REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE 8806
I
Mediante escrito presentado en fecha 14 de enero de 2011, por la abogada Irene Moros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.910, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI), interpuso demanda de contenido en contra del acto administrativo de cobro de bolívares de los contratos de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento signados con los números: 12432 y 12431, a la empresa HISPANA DE SEGUROS C.A., sociedad mercantil inscrita bajo el N° 114 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia Seguros del Ministerio de Finanzas, constituida según documento original de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 45, Tomo -303, de enero de 1997.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por decisión de fecha 24 de enero de 2011, de declaró inadmisible la demanda y por sentencia de fecha 14 de abril de 2011, se declaró procedente la solicitud de aclaratoria formulada por la abogada Irenes Moro, quien obra en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
Mediante decisión de fecha 10 de noviembre de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaro con lugar la apelación interpuesta. Y se revocó la sentencia de fecha 24 de enero de 2011.
En fecha 16 de abril de 2012, se admitió la presente demanda y se libraron los oficios y boleta de citación.
Por diligencia fechada 30 de octubre de 2014, el representante judicial de la parte demandante, el abogado Wilmer José Mendoza González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.037, desiste del procedimiento del recurso interpuesto en contra de la empresa HISPAN DE SEGUROS, C.A., por cuanto la misma había cumplido con la ejecución de la obra en condiciones normales, sin inconvenientes de tipo laboral o de tipo constructivo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se procede prima facie a emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud formulada el abogado Wilmer José Mendoza González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.037, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI), quien desistió de la demanda de contenido patrimonial por cobro de bolívares de los contratos de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento signados con los números: 12432 y 12431, a la empresa HISPANA DE SEGUROS C.A., por lo que al efecto se observa:
Como requisitos fundamentales de procedencia para la homologación del desistimiento, la parte que desista, en el caso concreto, debe cumplir con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan expresamente que:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”.
De las normas transcritas se colige la potestad del demandante para desistir en cualquier estado y grado de la causa, es decir, durante el desarrollo del proceso el mismo puede manifestar su desinterés para continuar el juicio, desistiendo de su pretensión.
Ahora bien, para realizar tal abandono, es necesario que quien lo pretenda, posea capacidad para hacerlo, siendo que la capacidad procesal representa la posibilidad de actuar válida y eficazmente en un juicio, requisito que, entre otros, determinará la aptitud para ejercer de manera efectiva y legítima un derecho, todo lo cual deriva en la legitimación, que es aquel reconocimiento efectuado por el ordenamiento jurídico a favor de una persona de aquella posibilidad que tiene la misma de realizar con eficacia un acto jurídico, resultando dicha posibilidad de la relación existente entre el sujeto que actúa y los bienes o intereses a que su acto atienda.
En este orden de ideas, considera esta jurisdicente que, siendo el desistimiento el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite de carácter procesal, por parte del legitimado, el mismo constituye una forma de auto composición procesal que permite al recurrente, por una parte, abandonar la instancia, bien por una pérdida en el interés, o por haber cesado la violación de las normas legales o constitucionales que fundamentaron inicialmente su pretensión, o bien porque la parte demandada logro satisfacer lo pretendido por el actor, y por otra parte, permite evitar que el juicio se desarrolle con un evidente desinterés procesal, por parte del legitimado.
Asimismo se observa que, conforme al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, la formulación del desistimiento debe efectuarse antes del acto de la litis contestatio, ya que, de efectuarse con posterioridad, no tendría validez sin el consentimiento de la parte contraria.
En el presente caso, se evidencia el mandato que le confirió el ciudadano Nelson Alexander Rodríguez González, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.499.755, en su carácter de Presidente Encargado de la Junta de Reestructuración del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), al abogado Wilmer José Mendoza González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.037, con facultades para “(…) desistir del procedimiento (…)”.
De modo que, que es el representante judicial de la parte demandante, abogado Wilmer José Mendoza González, quien actúa como patrocinante de la parte actora, manifestó su interés de poner fin a la presente causa, por cuanto la parte demandada, HISPANA DE SEGUROS C.A., había cumplido con la ejecución de la obra en condiciones normales, sin inconvenientes de tipo laboral o de tipo constructivo.
De manera que, al verificarse que es la parte actora a través de su apoderado, quien desiste, debe considerase que se encuentran satisfechos dos de los elementos de procedencia de este acto de autocomposición procesal, esto es la capacidad para disponer del objeto y que no haya ocurrido la contestación de la demanda.
Por otro lado, en cuanto a que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público o que afecten las buenas costumbres, observa este Órgano Jurisdiccional que el asunto es disponible entre las partes y que el acto realizado no afecta el orden público ni las buenas costumbres, por lo que el desistimiento cumple con todos los requisitos para su homologación.
En tal sentido, visto que en el caso de autos se encuentran satisfechos los requisitos para que pueda homologarse el desistimiento, se procederá en la parte dispositiva a declarar la homologación de este acto de autocomposición procesal, solicitado mediante diligencia consignada en fecha 30 de octubre de 2014, por el mandatario judicial de la parte demandante, el abogado Wilmer José Mendoza González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.037, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI), quien desistió de la demanda de contenido patrimonial por cobro de bolívares de los contratos de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento signados con los números: 12432 y 12431, a la empresa HISPANA DE SEGUROS C.A, por cuanto la misma ha cumplido con la ejecución de la obra en condiciones normales, sin inconvenientes de tipo laboral o de tipo constructivo. Así se decide.
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DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, en la presente demanda de contenido patrimonial interpuesto por el abogado Wilmer José Mendoza González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.037, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI), quien desistió de la demanda de contenido patrimonial por cobro de bolívares de los contratos de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento signados con los números: 12432 y 12431, a la empresa HISPANA DE SEGUROS C.A, por cuanto la misma ha cumplido con la ejecución de la obra en condiciones normales
SEGUNDO: El cierre y archivo del presente expediente, ello con fundamento en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y archívese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ANA VICTORIA MORENO
EL SECRETARIO,
JESÚS ESCALONA CARBALLO
En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº
EL SECRETARIO,
JESÚS ESCALONA CARBALLO
Exp. Nº 8806
AMV/jec/vcsc.-
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