REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, 23 de febrero de 2017.
206° y 158°

PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), creado conforme a la Ley de Creación de INFRAMIR, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda, signada con el Nº Extraordinario, de fecha 21 de diciembre de 2001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos RAFAEL ÁNGEL DOMÍNGUEZ MENDOZA, LEYMAN VELÁSQUEZ, ALEJANDRO URDANETA, LUÍS LEONARDO CÁRDENAS y GUILLERMO AZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.112, 117.213, 138.836 y 120.986, en ese orden.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS PIRAMIDE, inscrita bajo el Nro. 80, en el Libro de Registro de Empresas de seguro, llevado por la Superintendencia de Seguros, órgano del Ministerio de Finanzas y constituida mediante documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Capital) y estado Miranda, bajo el Nro. 21, Tomo 115-A, en fecha 18 de noviembre de 1975 y con posteriores modificaciones en su denominación social, la primera inscrita por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 18 de enero de 1988, bajo el Nro. 56, Tomo 12-A-Pro, y la segunda por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, ahora Capital, y estado Miranda, en fecha 05 de agosto de 1999, bajo el Nro. 7, Tomo 335-A Qto.

MOTIVO: DEMANDA PATRIMONIAL CON MEDIDA DE EMBARGO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 007474

-I-
Por medio de escrito libelar presentado en fecha 06 de marzo de 2014, por los Profesionales del Derecho RAFAEL ÁNGEL DOMÍNGUEZ MENDOZA, LEYMAN VELÁSQUEZ, ALEJANDRO URDANETA, LUÍS LEONARDO CÁRDENAS y GUILLERMO AZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.112, 117.213, 138.836 y 120.986, en ese orden, por ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en función de Distribuidor, quien previa insaculación de Ley, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal.
En fecha 12 de marzo de 2014, este Despacho dio por recibido el presente expediente y en fecha 13 de marzo del mismo año se le dio entrada y cuenta a la Juez; asimismo, por auto dictado en fecha 17 del mismo mes y año, se admitió la presente demanda, fijándose para el décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la parte demandada y de la notificación del Procurador General del Estado Miranda, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin que tuviese lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, se acordó aperturar cuaderno separado a los fines del pronunciamiento respecto a la medida de embargo solicitada, para lo cual se requirió copia certificada del escrito libelar, del auto de admisión y demás documentos pertinentes.
Posteriormente, en fecha 05 de marzo de 2015, compareció la abogada YSABO YULIETTE RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 195.502, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual presentó original ad effectum videndi del instrumento poder que acredita su representación y consignó copia simple del mismo. Por diligencia de fecha 12 de marzo de 2015, la abogada VALENTINA TAIOLI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 226.470, en su carácter de representante legal de la parte accionante, consignó los fotostatos y emolumentos necesarios, a los fines de la citación y notificación respectiva.
En fecha 19 de marzo de 2015, se dejó constancia que fue librado oficio Nro. 15/0340 dirigido al Procurador General de la República y boleta de notificación dirigida a la parte demandante; de seguidas, en fecha 15 de abril de 2015, el ciudadano ALFREDO CASTELLANOS, en su condición de Alguacil adscrito a este Despacho, dejó constancia de haber practicado la citación y notificaciones respectivas. Por auto de fecha 07 de mayo del mismo año, se abocó al conocimiento de la presente causa el Dr. Eleazar Alberto Guevara; mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2015, compareció por ante este Despacho el abogado CARLOS OMAR GIL BARBELLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.247, actuando como apoderado judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se dio por notificado de la interposición de la presente demanda y consignó copia simple del poder que acredita su representación.
Consecutivamente, en fecha 15 de diciembre de 2015, se dejó constancia que tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, a la cual compareció la representación judicial de la parte accionante y ratificó en todas y cada una de sus partes lo alegado y solicitado en el escrito libelar. En fecha 20 de enero de 2016, el abogado JUAN CARLOS VELASQUEZ ABREU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.986, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.”, consignó Escrito de Contestación a la Demanda y copia simple del instrumento poder que acredita su representación. Por diligencia de fecha 01 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas; de la misma forma, en fecha 16 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por su contraparte.
Subsiguientemente, por auto proferido en fecha 29 de febrero de 2016, este Juzgado emitió pronunciamiento respecto al acervo probatorio presentado por la parte accionante y sobre la oposición planteada por la parte accionada. Por auto de fecha 03 de marzo de 2016, este Despacho fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines que tuviese lugar la audiencia conclusiva de conformidad con lo pautado en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; llevándose a cabo la mencionada audiencia en fecha 29 de marzo de 2016, a la cual comparecieron los representante legales de ambas partes, quienes ratificaron sus argumentos esgrimidos. Asimismo, ambos apoderados judiciales consignaron escrito de conclusiones a la presente acción.
De seguidas, en fecha 07 de julio de 2016, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó el abocamiento en la presente causa y se dicte sentencia; así pues, quien suscribe el presente fallo, por auto emanado en fecha 11 de julio del mismo año se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Por último, en fecha 16 de febrero del presente año, los Profesionales del Derecho YSABO YULIETTE RODRÍGUEZ AYLLÓN, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, por un lado, y, por el otro, JOSÉ LUÍS UGARTE MUÑOZ, en su carácter de representante legal de la parte accionada, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 195.505 y 28.238, respectivamente, presentaron escrito de Transacción Judicial y solicitaron la homologación respectiva.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Jurisdicente, que en efecto las partes en este caso han hecho uso de uno de los denominados medios de auto composición de la litis, como es la transacción judicial consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que textualmente expresan lo siguiente:
Artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”. (Sic.)

Artículo 1.714 del Código Civil:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. (Sic.)

De esta manera establece la Ley Adjetiva Civil:
Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. (Sic.)

Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Sic.)

En el caso sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de las partes, como se desprende de la demanda; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, pág. 290, respecto a la transacción:
“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia“ (cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.

En relación a la transacción, debe indicarse que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, lo que hace procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o que se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es oportuno reseñar que la institución in comento está revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de sí quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tal acto, constatándose en el sub lite que la preindicada transacción fue suscrita por los representante judiciales de la parte demandante y de la parte demandada.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras la parte actora, INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), creado conforme a la Ley de Creación de INFRAMIR, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda, signada con el Nº Extraordinario, de fecha 21 de diciembre de 2001, debidamente representada por la Profesional del Derecho YSABO YULIETTE RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 195.502, y la parte demandada, SEGUROS PIRAMIDE, inscrita bajo el Nro. 80, en el Libro de Registro de Empresas de seguro, llevado por la Superintendencia de Seguros, órgano del Ministerio de Finanzas y constituida mediante documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Capital) y estado Miranda, bajo el Nro. 21, Tomo 115-A, en fecha 18 de noviembre de 1975 y con posteriores modificaciones en su denominación social, la primera inscrita por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 18 de enero de 1988, bajo el Nro. 56, Tomo 12-A-Pro, y la segunda por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, ahora Capital, y estado Miranda, en fecha 05 de agosto de 1999, bajo el Nro. 7, Tomo 335-A Qto, debidamente representada por el abogado JOSÉ LUÍS UGARTE MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.238, celebraron Transacción Judicial en fecha 16 de febrero de 2017, verificándose lo siguiente:
“…PRIMERO: SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., conviene en este acto, en su carácter de fiadora de la empresa CORPORACIÓN S.M.R., C.A., a pagar la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 10.411,10), equivalente a la Fianza de Anticipo Nro. 001-16-3008742, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual quedó inserta bajo el Nº 63, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 20 de julio de 2005, con ocasión del Contrato de obra Nro. 0049-2005 que celebró INFRAMIR en fecha 09 de agosto de 2005, cuyo objeto fue la obra denominada: “IMPERMEABILIZACIÓN Y PINTURA EN GENERAL EN EL CUARTEL DE BOMBEROS CORONEL JOSE ANTONIO PLACENCIA ORTIZ, SECTOR DON BLAS, MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA”.
SEGUNDO: SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., conviene en este acto, en su carácter de fiadora, a pagar la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.552,17) equivalente a la Fianza de Fiel Cumplimiento Nro. 001-16-3008743, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual quedó inserta bajo el Nro. 64, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 20 de julio de 2005.
TERCERO: INFRAMIR declara haber recibido de SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 15.963,27), por el concepto establecido en la Cláusula Primera y Segunda de la presente transacción, mediante cheque signado con el Nro. 74751700, de fecha 02 de febrero de 2017, girado contra el Banco Nacional de Crédito.
CUARTO: En virtud de la presente transacción, es expreso que no hay intereses, indexación, ni costos y costas procesales pendientes con ocasión del juicio que cursa en el Expediente Nro. 7474 por ante este Tribunal, no adeudando SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., erogación alguna por conceptos, siendo su carga única y exclusivamente el pago mencionado en la Cláusula Primera, y establecido en el Capítulo III del petitorio conforme al acuerdo entre las partes.
QUINTO: Conforme al presente acuerdo, INFRAMIR recibe cheque ya identificado, correspondiente a lo adeudado, dando así cumplimiento SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., de la ejecución de fianzas mencionadas en cuanto al anticipo y al fiel cumplimiento, a raíz de la terminación por causas imputables por parte de LA AFIANZADA (CORPORACIÓN S.M.R., C.A.) del Contrato de Obra antes detallado. En razón de lo aquí convenido, LAS PARTES y LOS APODERADOS expresamente declaramos que nuestras representadas nada tienen que reclamarse por ningún concepto derivado de las relaciones jurídicas que existieron entre ellas en razón del presente juicio, otorgándose el mas amplio y reciproco finiquito y renuncian de manera total y absoluta a cualquier pretensión o acción que pudieran tener y se obligan a no ejercer ninguna actuación jurisdiccional o no que constituya desconocimiento o menoscabo de la presente autocomposición procesal, la PARTE ACTORA indica que no ha lugar a condenatoria en costas, asumiendo cada parte los pagos que se hubiesen podido generar en la presente causa. En tal sentido, INFRAMIR acepta dicha transacción en los términos antes expuestos y declara que nada tiene que reclamar a la empresa SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., por los conceptos antes expuestos, solicitando y en consecuencia solicitamos al Juzgado de por terminado el presente juicio, proceda a la homologación de la anterior transacción y a hacer la devolución de los instrumentos de fianzas arriba identificados a la parte demandada SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., con todos los pronunciamientos de Ley, dándole efecto de cosa juzgada y acuerde expedir dos (2) copias certificadas del presente escrito y del auto que la provea…”
En lo que respecta a la parte actora se observa que la misma tiene plenas facultades para disponer del objeto del litigio en el presente juicio, tal y como se evidencia del instrumento poder otorgado por su mandante, el cual corre inserto a los folios cuarenta y nueve (49), cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) del expediente judicial; y, en cuanto al poder conferido por la demandada SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., el cual cursa al folio ciento cuarenta (140) del presente expediente, se evidencia que le fue otorgada la facultad para transigir, y siendo que se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).

En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice los representantes judiciales de la parte actora y de la parte demandada están facultados para celebrar la transacción judicial, dando así cumplimiento a la exigencia consagrada en el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. Siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para homologar la aludida transacción y dar por consumado ese acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la cual aparece suscrita por el representante judicial de la parte demandante y de la parte demandada, en los términos expuestos por las partes por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: por consumado la transacción judicial suscrita en fecha 16 de febrero de 2017, por los Profesionales del Derecho YSABO YULIETTE RODRÍGUEZ AYLLÓN, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, por un lado, y, por el otro, JOSÉ LUÍS UGARTE MUÑOZ, en su carácter de representante legal de la parte accionada, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 195.505 y 28.238, respectivamente, en los mismos términos expuestos por las partes, de conformidad con los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas señaladas con inserción de su pedimento y de la presente decisión, las cuales serán suscritas por la Secretaria de este Juzgado en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia por aplicación analógica del artículo 77 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado; asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales cursante a los folios veintinueve (29), treinta (30), treinta y uno (31), treinta y tres (33), treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35), previa su certificación en autos, y se ordena hacer entrega de los mismos al ciudadano LUÍS UGARTE MUÑOZ, plenamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien estampará diligencia en señal de recibirlo, todo de conformidad con los artículos supra señalados. Así se decide.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha siendo las tres y diez (3:10 pm) previo cumplimiento de las formalidades exigidas en la ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado la copia a la cual se refiere el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.