REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 23 de febrero de 2017
206º y 158º
PARTE RECURRENTE: ciudadana ISABEL LÓPEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.303.001.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogada MARÍA GUILLERMINA RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.179.
PARTE RECURRIDA: SUPERINTENDECNIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD, CON AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENCIÓN DE EFECTOS.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: Nº 007862
Mediante escrito presentado en fecha 12 de enero de 2012, la abogada en ejercicio MARÌA GUILLERMINA RAMÌREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.179, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISABEL LÓPEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 26.303.001, interpuso Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos en contra del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº CJ-001383, de fecha 30/09/2016, dictada por ROMÁN ALBERTO PINEDA RIVAS, en su carácter de Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI).
En esa misma fecha, previo sorteo de Ley le correspondió conocer a este Juzgado de la presente querella, quien en fecha 16 de enero del 2017, procedió a darle entrada.
Mediante sentencia de fecha 17 de enero de 2017, este Juzgado admitió la presente causa, en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la solicitud cautelar planteada y requiriendo fotostatos para proveer.
I
DE LA MEDIDA SOLICITADA
La parte recurrente fundamentó su solicitud cautelar en los siguientes argumentos:
Indicó que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, le concede la potestad al Juez de suspender los efectos y acordar las medidas pertinentes, cuando se constate la presunción de una violación a un derecho constitucional, a los fines de garantizar la posición jurídica del solicitante.
Con respecto al fumus boni iuris indicó que el mismo quedaba “…acreditado suficientemente a través del propio contenido del acto administrativo impugnado contenido de Providencia Administrativa Nº CJ-001383, el cual se anexó al presente recurso, en el cual SUNAVI no dio cumplimiento a los lapsos establecidos en el REGLAMENTO DE LA LEY PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA,…”
Añadió que en virtud de lo anterior, nos encontrábamos frente a una violación del debido proceso y derecho a la defensa, ya que el canon de arrendamiento fue regulado en forma grosera, irreal, fuera de todo contexto el precio justo del apartamento objeto de la regulación en la cantidad de Bs. 2.768.564,11 y el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 11.535,38, lo cual resulta risible.
Adujó que se le vulneró el derecho de propiedad, previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el contrato de arrendamiento fue realizado sobre el inmueble así como los muebles y enseres en él contenido de propiedad de su mandante, lo cual es legal y licito, muebles y objetos estos que tienen valor, depreciación por uso y costo de reposición que debieron ser calculado, toda vez que están incluidos en contrato bajo inventario y reconocido por el SUNAVI, no habiendo sido negado ni desconocidos por el arrendatario, por lo que al no ser reconocidos para el cálculo del precio justo, del valor del arrendamiento del inmueble y siendo los mismos usados y abusados por la arrendataria.
Respecto al periculum in mora señalo que se encontraba representado “…en el daño irreparable e irreversible que se le causo a [su] representada, el cual con la simple declaratoria de nulidad no podrían remediar ni retrotraer los gravosos efectos sino es declarada es (sic) en este momento (…) pues las sanciones impuestas a consecuencia del acto irrito, causan gravamen irreparable, pues tal y como se observa del inventario anexo al contrato de arrendamiento, por máximas experiencias, se tiene que el valor de los muebles y enseres arrendados conjuntamente con el inmueble, el valor o costo de reposición es infinitamente superior al canon fijado por el SUNAVI, observándose del informe de inspección emitido por el órgano regulador que el mobiliario presenta (…) deterioros y extravíos de objetos, y además la cantidad regulada como “PRECIO JUSTO” no cubre el monto del condominio, el cual supera la cantidad de dieciséis mil bolívares (16.000,00), siendo este cubierto por la propietaria del inmueble, quien se encuentra afectada en la actualidad en su patrimonio y propiedad a causa de la Providencia administrativa..”.
Manifestó que en el presente caso debía declararse con lugar la medida solicitada en virtud de la “…posible irregularidad en la que pudo haber incurrido la Administración, al dictar el acto, el cual es objeto de impugnación, considerando que a la presente fecha se están ocasionando daños irreparables o de difícil reparación (…) daños estos que al resultar la declaratoria de nulidad del acto por ilegalidad del mismo (…) no podrían ser reversibles…”
Finalmente solicitó se declare procedente la Medida de Suspensión de Efectos contra, el acto administrativo, contenido en la Providencia Administrativa Nº CJ-001383 de fecha 30/09/2016, conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y analizados los argumentos expuestos por la parte recurrente con relación a la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada, pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento sobre su procedencia, y al respecto observa:
Que el objeto de la presente solicitud consiste en, la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº CJ-001383, de fecha 30 de septiembre de 2016, dictado por el Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento y valor del inmueble perteneciente a la ciudadana ISABEL LÓPEZ ROMERO, (parte recurrente), y que a criterio de dicha ciudadana el referido acto violenta sus derechos e intereses.
Como punto previo, quien aquí decide considera necesario traer a referencia lo contenido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Del artículo in comento, se desprende que una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, es el derecho que posee todo justiciable a solicitar ante el Órgano Jurisdiccional competente las medidas que considere pertinentes no sólo con el propósito de evitar que un fallo definitivo favorable fuera de imposible ejecución para el accionante, sino también para proteger la situación jurídica o los intereses que pudieran verse amenazados o lesionados de modo irreparable por la actuación del presunto agraviante durante el desarrollo del proceso principal.
Siguiendo el mismo orden de ideas, este Juzgado considera pertinente traer a colación lo estipulado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo contempla lo siguiente:
“… Aartículo 104. “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva …”
Resaltado y Subrayado del Tribunal.
De las normas transcritas se desprende, el derecho que tienen la partes de solicitar en cualquier estado y grado de un procedimiento, las medidas cautelares que ellos consideren necesarias y procedentes para resguardar sus derechos e intereses, estableciendo al mismo tiempo la posibilidad de que las medidas cautelares puedan ser concedidas de oficio, ya que el Juez Contencioso Administrativo cuenta con los más amplios poderes cautelares para proteger tanto a los ciudadanos y a sus intereses, como a la Administración Pública; estableciendo que en ambos casos para poder otorgarse la protección cautelar, debe cumplirse de forma concurrente con ciertos requisitos para su procedencia, los cuales son: la apariencia del buen derecho, y el peligro en la mora.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
“…Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad…”
Resaltado del Tribunal.
Siguiendo el mismo orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en el expediente Nº AP42-R-2011-001248, del año 2012, en la cual estableció lo siguiente:
“…sólo procede cuando concurren los requisitos fundamentales de procedencia de toda cautela, los cuales son:
1.- El fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá, “(…) intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, (fumus boni iuris), precisamente, para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, no completa (...); valoración por tanto, provisional y que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente”. (Vid. García de Enterría, Eduardo: “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Editorial Civitas, Madrid, 1995, página 175).
De igual forma, la imposición del requisito del fumus boni iuris encuentra razonabilidad tanto en el carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares a la instancia de fondo, como en el hecho natural de que el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos y su presunción de legalidad, solamente sean suspendidos con vista al examen así sea en contexto preliminar de su legalidad, en el entendido de que dicho examen revele indicios serios de que es posible que tales actos serán probablemente anulados por la decisión definitiva.
2.- El periculum in mora, o daño irreparable o de difícil reparación, es decir, que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste es declarado nulo…”
Resaltado del Tribunal
De las jurisprudencias in comento, se desprende que las Medidas Cautelares, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño, que una determinada situación pueda causar, las cuales para poder ser concedidas por el Órgano Jurisdiccional correspondiente, deben cumplir de forma obligatoria y concurrente con los requisitos que condicionan su procedencia, los cuales son: 1) el fumus boni iuris: que es la presunción o verosimilitud del derecho constitucional infringido y 2) el periculum in mora: que es un elemento que se determina por la sola verificación del primer requisito, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de algún derecho, el cual debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos e intereses del accionante; llevando este contexto al caso de marras, se evidencia que la parte recurrente no logró probar suficientemente la apariencia del buen derecho, (fumus boni iuris,) ya que la misma, no trajo al proceso un medio de prueba fehaciente, que aportara a este Juzgado un grado de convencimiento de que en el presente caso había violación de alguno de los derechos constitucionales alegados por la recurrente y así se decide.
Además de ello, se observó que la parte recurrente fundamentó su solicitud cautelar en virtud de la “…posible irregularidad en la que pudo haber incurrido la Administración, al dictar el acto, el cual es objeto de impugnación, considerando que a la presente fecha se están ocasionando daños irreparables o de difícil reparación (…) daños estos que al resultar la declaratoria de nulidad del acto por ilegalidad del mismo (…) no podrían ser reversibles…”; y en tal sentido, quien aquí decide señala que, para verificar la procedencia de la medida cautelar bajo análisis, se tendría que entrar a examinar si efectivamente el acto recurrido se encuentra sujeto a vicios que afecten su nulidad, indagación que constituiría un pronunciamiento anticipado respecto de lo que es materia de fondo a ser dilucidada en el proceso, y teniendo en consideración lo contemplado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referida a la tutela cautelar, el cual implica no sólo que el Juez otorgue o no medidas cautelares cuando se verifiquen los presupuestos para su procedencia, sino que también vaya más allá de esa singularidad de concederlas o no, y tome en consideración los efectos que pueda producir su decisión sobre los derechos e intereses de terceros que se involucren directa o indirectamente con el juicio, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional estima que no están dados los requisitos concurrentes exigidos para la procedencia de la medida cautelar solicitada en la presente causa, por lo cual se declara IMPROCEDENTE, la medida cautelar de suspensión de efectos, en virtud que la parte recurrente no logró probar suficientemente la apariencia del buen derecho, es decir, fumus boni iuris. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos planteada por la abogada MARÍA GUILLERMINA RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.791, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISABEL LÓPEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.303.001, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº CJ-001383, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en fecha 30 de septiembre de 2016.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES
En la misma fecha, siendo las tres y ocho de la tarde (03:08 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
Exp.007862
AVR/GP/#pr
|