REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206° y 157
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Rafael Corro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 165.673, actuando en su carácter de apoderado judicial de JUDITH MARÍA DELGADO REALPE, titular de la cédula de identidad número V-12.641.172. parte querellante, en el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto contra la OFICINA COORDINADORA DE APOYO MARITIMO DE LA ARMADA (OCAMAR). En consecuencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en los términos siguientes:
I
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR
LA PARTE QUERELLANTE
A- De las documentales:
En relación a las pruebas documentales de los capítulos “PRIMERO, SEGUNDO TERCERO y CUARTO” del escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Rafael Corro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 165.673, actuando en su carácter de apoderado judicial de JUDITH MARÍA DELGADO REALPE, titular de la cédula de identidad número V-12.641.172, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.
En relación a los capítulos “QUINTO y SEXTO” en los cuales promueve disposiciones normativas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, (específicamente los artículos 10, 88 y 89 )y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículo 19 numeral 4), este Tribunal reitera que las normas jurídicas no pueden constituir prueba alguna, de las cuales tiene conocimiento este Órgano Jurisdiccional en virtud del principio iura novit curia (el juez conoce el derecho) razón por la cual es forzoso para este Juzgado Superior declarar inadmisible el referido argumento, advirtiendo, no obstante, que cualquier consideración sobre la aplicabilidad de dichas normas en el caso concreto será analizada en la sentencia definitiva. Asimismo se observa que del mismo capitulo “SEXTO” se desprenden una serie de alegatos que no constituyen prueba alguna a que deba pronunciarse, este sentenciador, sin embargo serán evaluados por el Tribunal al momento de emitir la sentencia definitiva.
En relación al capítulo “SEPTIMO” en el cual promueve una sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el Nº 480 de fecha 22 de abril de 2009, caso: Tecniauto, C.A; vs Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, este Juzgado advierte que el contenido de las mismas se enmarca dentro de la notoriedad judicial, aunado al deber del Juez de valorar las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia aplicables al caso concreto.
En relación al capítulo “OCTAVO” mediante el cual promueve instrumento contentivo del “MANUAL DE ORGANIZACIÓN”, contenido en el expediente administrativo, este Juzgado la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.
En relación al capítulo denominado “DEL FONDO DEL PROCEDIMIENTO” este Juzgado observa que el mismo no constituye prueba alguna a que deba pronunciarse, sino a alegatos que serán evaluados por el Tribunal al momento de emitir la sentencia definitiva.
En relación a los capítulos “NOVENO, DÉCIMO Y DÉCIMO PRIMERO” en los cuales promueve documentales contentivos de Manual de Normas y Procedimientos de Compras de Materiales, Servicios y Equipos de la Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada (O.C.A.M.A.R), del Mensaje Naval de fecha 09 de diciembre de 2015 y de 3 ordenes de compras realizadas entre los meses de junio y julio del año 2015, este Juzgado la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.
En relación al capítulo “DECIMO SEGUNDO” este Juzgado observa que se promueve como prueba documental el expediente administrativo relacionado con la presente causa, en virtud de ello es necesario realizar las siguientes precisiones; los máximos tribunales de la República, han establecido en reiteradas oportunidades que el expediente administrativo como un todo no puede ser considerado como un documento, y como consecuencia no puede ser promovido en su integridad como una prueba documental, ya que el expediente administrativo es un conjunto de documentos, entre los cuales podemos observar documentos privados, documentos públicos y documentos administrativos, entre otros, y no puede ser considerado como un documento en si mismo, por tales razonamientos resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la referida prueba.-
EMERSON LUIS MORO PÉREZ
EL JUEZ
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
Exp. Nº 07690
E.L.M.P/G.JRP//Enbg.-
|