REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 07039.-
I
DE LOS SUJETOS PROCESALES:
Este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa identificar a los sujetos procesales, en armonía con el artículo 74 eiusdem, y el artículo 243, ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil:
PARTE DEMANDANTE: CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), ente descentralizado, adscrito al despacho ministerial del Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica, creado mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Centro Nacional de Comercio Exterior y de la Corporación Venezolana de Comercio Exterior, de fecha 21 de noviembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 6.116 Extraordinario, de fecha 29 de noviembre de 2013; en virtud de la conclusión del proceso de supresión de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), creada mediante Decreto nº 2.302 de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 37.625 de fecha 05 de febrero de 2003, reformado parcialmente por el Decreto nº 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 37.644 de fecha 6 de marzo de 2003, proceso de supresión concluido según Resolución nº 017/2016, de fecha 16 de marzo de 2016, dictada por el Vicepresidente Ejecutivo de la República, publicada en la Gaceta Oficial número 40.889 del 25 de abril de 2016, supresión ordenada mediante Decreto Presidencial nº 903, de fecha 14 de abril de 2014, publicado en la Gaceta Oficial nº 40.393, de esa misma fecha.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil FIANZAS CONAVAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 22 de septiembre de 2006, bajo el número 9, Tomo 198-A-Sdo, y la sociedad mercantil FRIGORÍFICO EL ESTABLO DE LA CANDELARIA, C.A. (FRIESCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 2003, bajo el número 36, Tomo 18-A-PRO, cuya última modificación estatutaria quedó registrada en el mismo Registro Mercantil en fecha 10 de septiembre de 2008, bajo el número 37, Tomo 151-A.-
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 19 de enero de 2011, la abogada Pevir Carolina Machado Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.736, actuando en su carácter de apoderada judicial de la extinta COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), interpuso demanda contencioso administrativa por ejecución de fianzas contra las sociedades mercantiles FIANZAS CONAVAL, C.A. y FRIGORÍFICO EL ESTABLO DE LA CANDELARIA, C.A. (FRIESCA), mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.-
En fecha 20 de enero de 2011, abogada Pevir Carolina Machado Delgado, actuando en su carácter de apoderada judicial de la extinta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), presentó escrito de reforma de la demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. (Ver folios 3 al 17 de la segunda pieza del expediente judicial).-
En fecha 7 de marzo de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia número 2012-0272, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la demanda interpuesta por la extinta Comisión de Administración de Divisas, hoy Centro Nacional de Comercio Exterior, contra las sociedades mercantiles Fianzas Conaval, C.A. y Frigorífico El Establo de La Candelaria, C.A.; y declinó la competencia en los Juzgados Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. (Ver folios 73 al 89 de la segunda pieza del expediente judicial).-
En fecha 9 de mayo de 2012, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual recibió el expediente, aceptó la competencia para conocer la demanda interpuesta, la admitió, y ordenó la citación del Presidente o Representante Legal de la sociedad mercantil Fianzas Conaval, C.A., y del Presidente o Representante Legal de la sociedad mercantil Frigorífico El Establo de La Candelaria, C.A., así como la notificación del Procurador General de la República, y a tal efecto libró boletas de citación y oficio número 12-0669. (Ver folios 98 al 99 de la segunda pieza del expediente judicial).-
En fecha 27 de julio de 2012, el Alguacil consignó boletas de citación y oficio número 12-0669, de echa 9 de mayo de 2012. (Ver folios 100 al 103 del expediente judicial).-
En fecha 1º de agosto de 2012, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviese lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 105 del expediente judicial).-
En fecha 18 de septiembre de 2012, tuvo lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folios 107 y 108 del expediente judicial).-
En fecha 9 de octubre de 2012, este Juzgado Superior dictó auto dando inicio al lapso de promoción de pruebas de 05 días de despacho. (Ver folio 200 del expediente judicial).-
En fecha 19 de octubre de 2012, mediante nota de Secretaría se agregó el escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada Rocío Damir Otalora Toro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.611, actuando en su carácter de apoderada judicial de la extinta Comisión de Administración de Divisas, hoy Centro Nacional de Comercio Exterior. (Ver folios 203 al 214 del expediente judicial).-
En fecha 29 de octubre de 2012, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandante. (Ver folio 215 del expediente judicial).-
En fecha 15 de noviembre de 2012, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviese lugar la audiencia conclusiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 216 del expediente judicial).-
En fecha 13 de enero de 2013, tuvo lugar la audiencia conclusiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folios 218 y 219 del expediente judicial).-
En fecha 15 de enero de 2013, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó el lapso de 30 días consecutivos para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 220 del expediente judicial).-
En fecha 9 de febrero de 2017, EMERSON LUIS MORO PÉREZ se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de su designación como Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, según decisión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. (Ver folio 280 del expediente judicial).-
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Habiendo identificado a los sujetos y fases procesales, el Tribunal pasa exponer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los que ha quedado trabada la controversia, en atención a lo previsto en el artículo 243, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil:
A- Argumentos de la parte demandante:
La apoderada judicial de la extinta Comisión de Administración de Divisas, hoy Centro Nacional de Comercio Exterior, en su libelo expuso:
Que “…la Administración Cambiaria ha dictado varias Providencias que establecen los requisitos, controles y trámites para dichas autorizaciones, entre ellas, la Providencia Nº 085 de fecha 30 de enero de 2008, la cual establece todo lo referente a las autorizaciones de adquisición de divisas destinadas a las importaciones de bienes…”.-
Que “En base a lo dispuesto en la mencionada Providencia, la sociedad mercantil FRIGORÍFICO EL ESTABLO DE LA CANDELARIA, C.A., (FRIESCA) formalizó ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), veintisiete (27) solicitudes de autorización para la adquisición de divisas (AAD) para importación…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).-
Que “Las referidas solicitudes, se realizaron bajo la modalidad de PAGO A LA VISTA, tal como lo establece el artículo 18 de la Providencia Nº 85, vigente para la fecha en que se realizaron las referidas solicitudes (…), en cuyo caso la liquidación de las divisas se efectúa antes de la nacionalización y verificación de la mercancía, es decir, antes de (sic) que los bienes ingresen al territorio nacional, siempre y cuando se constituya garantía por parte del importador a favor de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de la obligación de consignar los documentos a que hace referencia el artículo 27 de la providencia señalada ut supra, es decir, el usuario tiene el deber de consignar, dentro de los ciento veinte (120) días continuos luego de la importación, los documentos que responde la efectiva realización de la importación, los cuales pasarían a conformar los llamados ‘documentos de cierre’ y por consiguiente demostrar así el correcto uso de las divisas autorizadas y liquidadas…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que “…la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), (…) efectúa su interacción con los usuarios a través de medios telemáticos, lo cual se traduce en la simplificación de los trámites administrativos, lo que se puede apreciar en el correo electrónico enviado al usuario, a los fines de informarle del vencimiento de los lapsos para cumplir con la consignación de los ‘Documentos de Cierre’, a que hace referencia el artículo 27 de la providencia Nº 085, los cuales cursan en el expediente…” (Mayúsculas de la cita).-
Que “…mediante oficios que cursan en el expediente (…) se le notificó a la afianzadora CONAVAL, C.A., del incumplimiento de la obligación por parte de su afianzada…” (Mayúsculas de la cita).-
Que los referidos documentos de cierre fueron consignados con posterioridad al lapso de ciento veinte (120) días concedido mediante la Providencia Administrativa N° 085, sin embargo, “…esta Comisión en respeto a los principios de Celeridad (sic) y Economía (sic) Procesal (sic) aceptó dicha consignación y liberó las FIANZAS DE FIEL CUMPLIMIENTO PARA LA CONSIGNACIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE IMPORTACIÓN, y procedió al posterior análisis de los ‘documentos de cierre’ para la determinación de la procedencia o no del reintegro…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).-
Que “…esta comisión procedió a evaluar los documentos de cierre consignados por el usuario, resultando de dicho estudio que existe disconformidad entre el monto de divisas cancelado al proveedor de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO EL ESTABLO DE LA CANDELARIA, C.A., (FRIESCA), y el monto efectivamente liquidado…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).-
Que “…a la sociedad mercantil FRIGORÍFICO EL ESTABLO DE LA CANDELARIA, C.A. (FRIESCA) se le liquidaron las cantidades antes mencionadas, que en total suman SEIS MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 6.211.500,00) los cuales representan la cantidad de TRECE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.F 13.354.725,00), calculados a una tasa de cambio de DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2,15) por dólar, vigente para la fecha en que fueron realizadas las solicitudes, procediendo un reintegro por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR (USD 699.926,73), equivalente a la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.F 1.819.809,14) lo cual puede ser verificado de las copias simples que cursan en el expediente…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).-
Que “…dicha obligación de reintegro se notificó personalmente a la sociedad mercantil FIANZAS CONAVAL, C.A., en su carácter de fiador solidario y principal pagador de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO EL ESTABLO DE LA CANDELARIA, C.A. (FRIESCA) otorgándosele un plazo de treinta (30) días continuos, los cuales comenzarían a correr una vez recibida dicha notificación, para el cumplimiento voluntario de compensar a la República, el monto de las divisas liquidadas a su afianzada, lo cual, hasta la fecha de presentación de esta demanda, la sociedad mercantil FINANZAS CONAVAL, C.A., no ha cumplido…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).-
Que “…la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) al no recibir ninguna respuesta satisfactoria y a pesar de que habiendo realizado todas las gestiones tendentes a solicitar el reintegro, las mismas resultaron infructuosas, procediendo a presentar, como en efecto se hace, demanda por Ejecución (sic) de Fianza (sic) de Fiel (sic) Cumplimiento (sic) en Caso (sic) de Reintegro (sic), a las sociedades mercantiles FRIGORÍFICO EL ESTABLO DE LA CANDELARIA, C.A. (FRIESCA) y FIANZAS CONAVAL, C.A., para que las mismas reintegren la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR (USD 699.926,73), equivalente a la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.F 1.819.809,14), como resultado de la verificación de la inconsistencia entre el monto liquidado en divisas y el monto cancelado al proveedor…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Solicitó en su petitorio: “Por todo lo relatado, ocurrimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demandamos, en nombre de nuestra representada la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a las sociedades mercantiles FRIGORIFICO EL ESTABLO DE LA CANDELARIA, C.A,. (FRIESCA), y FIANZAS CONAVAL, C.A., en su carácter de fiadora, solidaria y principal pagadora de las obligaciones de aquella, para que convenga en ello o en su defecto sea condenada a pagar a nuestra representada, la cantidad de SEICIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR (USD 699.926,73), equivalente a la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS Bs.F 1.819.809,14)”.
B- Defensa de la parte demandada:
El tribunal deja constancia de la no comparecencia al proceso de las sociedades mercantiles demandadas, quienes no se presentaron a las audiencias preliminar y conclusiva, celebradas en fechas 18 de septiembre de 2012 y 13 de enero de 2013 respectivamente, ni procedieron a contestar la demanda incoada, ni acudieron al proceso durante el lapso probatorio.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal, conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal, conforme al artículo 243, numeral 4, del Código de Procedimiento Civil, pasa a esgrimir las siguientes consideraciones de hecho y de derecho para decidir:
En primer lugar, este Juzgado Superior estima necesario destacar que, en fecha 27 de julio de 2012, el Alguacil de este Órgano Judicial consignó diligencia, según se desprende del contenido del folio 100 del expediente judicial, en la cual expuso:
(…) consigno en este acto oficio con el numero 12-0669, dirigido a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, como también consigno en este mismo acto dos (2) boletas de notificaciones dirigidas a las sociedades mercantiles FIANZAS CONAVAL, siendo recibida por la ciudadana ROSANA TARACHE NADALES, titular de la cédula de identidad Nº 10.829.768, y FRIGORIFICO EL ESTABLO DE LA CANDELARIA, C.A, recibido por la ciudadana YISETH SOTO, portadora de la cédula de identidad Nº 18.902.766, (encargada). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman (…)
De igual forma se desprende de las boletas de citación dirigidas a las sociedades mercantiles antes indicadas que las mismas en su extremo inferior derecho se encuentran firmadas por las personas que menciona el Alguacil del Tribunal, conforme se desprende de los folios 102 y 103 del expediente judicial.-
A tono con lo anterior, este Tribunal puede correctamente concluir que las sociedades mercantiles Fianzas Conaval, C.A. y Frigorífico El Establo de La Candelaria, C.A., en su condición de parte demandada, se encontraban correctamente citadas.-
Así pues, ante la no comparecencia de ambas sociedades mercantiles al presente proceso, a ninguno de los actos procesales a los cuales tenían la carga procesal de acudir, vale decir la audiencia preliminar (artículos 57; 58; 59 y 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo), la contestación de la demanda (artículo 61 eiusdem), lapso probatorio (artículo 62 eiusdem), y la audiencia conclusiva (artículo 63 eiusdem); este Administrador de Justicia estima necesario revisar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
En el enunciado legal antes citado se encuentra prevista la institución conocida como confesión ficta, incluso denominada admisión tácita o presunta. Por confesión ficta se entiende la institución procesal de orden público que sirve como castigo a la contumacia del demandado que habiendo sido correctamente citado, no compareció a contestar la demanda, ni a probar nada que le favoreciere, todo ello cuando se ha verificado que la demanda no es contraria a Derecho, y en consecuencia la demanda debe ser declarada con lugar.-
La procedencia de la confesión ficta está supeditada a la verificación del juez de los cuatro requisitos de procedencia, de los cuales tres son intrínsecos del artículo 362 eiusdem y uno extrínseco de ese enunciado legal. Los requisitos intrínsecos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil son: primero, no contestación a la demanda durante el lapso previsto; segundo, falta de prueba favorable al demandado; tercero, pretensión del demandante no contraria a Derecho. Y el requisito extrínseco de esa norma, evidentemente lógico, correcta citación del demandado.-
Verificados como se encuentran los requisitos de la citación del demandado, no contestación de la demanda, pasa el Tribunal a revisar el de no contrariedad a derecho de la pretensión. Al respecto se debe señalar que la pretensión objeto del proceso se trata de un reclamo por un excedente de divisas preferenciales otorgadas bajo un sistema de control cambiario, en la modalidad de pago a la vista, divisas que fueron autorizadas para la importación de bienes de primera necesidad, y que según los argumentos de la demandante no se justificó el excedente, y por lo tanto la Autoridad Cambiaria persigue su restitución. Tal pretensión absolutamente no es contraria a Derecho, más bien en ella se encuentra involucrado de manera evidente e incuestionable el orden público. De tal manera que se estima acreditado el requisito sub examine.-
Respecto al requisito de falta de prueba favorable al demandado, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil señaló, en su sentencia número 202 del 14 de junio de 2000, recaída en el expediente número 99-458, caso Yajaira López, lo siguiente:
La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz (sic) tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
Se trata pues de una limitación probatoria que tiene el demandado, vale decir existe una oportunidad de que la causa sea decidida a su favor mediante un desplazamiento de la carga probatoria: debe entonces probar que la pretensión del demandante no procede, una contraprueba, por ejemplo ante un cobro de bolívares con acudir durante el lapso probatorio a acreditar el pago desvirtuará la pretensión del demandante.-
Esto también implica que en virtud del principio de adquisición procesal, o comunidad de la prueba, el demandado podría salir airoso del proceso si de los elementos probatorios que obren en autos, traídos por el propio demandante, se desprende la improcedencia de la pretensión.-
Por lo tanto, este Tribunal observa que con la no comparecencia de las sociedades mercantiles demandadas en la oportunidad de promoción de pruebas, así como la no existencia de pruebas a su favor en el expediente, se encuentra acreditado el requisito de falta de prueba favorable para el demandado.-
Esto último, se concluye de manera necesaria luego de la revisión en autos de las siguientes documentales:
Documentales anexas al libelo o a su reforma distinguidas con los alfanuméricos D1; D2; D3; D4; D5; D6; D7; D8; D9; D10; D11; D12; D13; D14; D15; D16; D17; D18; D19; D20; D21; D22; D23; D24; D25; D26 (cursantes desde el folio 30 al 55 de la primera pieza del expediente judicial) y D27 (cursante en el folio 32 de la segunda pieza del expediente judicial), contentivas de correos electrónicos dirigidos a Frigorífico El Establo de La Candelaria, C.A., donde le notifican que venció el plazo para la consignación de los documentos a que se refería el artículo 27 de la entonces vigente Providencia Nº 085, del 30 de enero de 2008 dictada por la hoy extinta Comisión de Administración de Divisas, mediante la cual se establecía los requisitos, controles y trámites paras la autorización de adquisición de divisas correspondientes a las importaciones, relativas con las veintisiete solicitudes de adquisición de divisas ante la extinta Comisión de Administración de Divisas, hoy Centro Nacional de Comercio Exterior.-
El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, y con ello queda efectivamente acreditado que la parte demandante notificó por correo electrónico a Frigorífico El Establo de La Candelaria, C.A. del vencimiento de los lapsos para la consignación de los documentos de cierre.-
Documentales anexas al libelo distinguidas con los alfanuméricos E1; E2; E3; E4; E5; E6; E7; E8; E9; E10; E11; E12; E13; E14; E15; E16; E17; E18; E19; E20; E21; E22; E23; E24; E25; E26 (cursante desde el folio 56 al 81 de la primera pieza del expediente judicial), contentivas respectivamente de los oficios identificados con los alfanumérico: CAD-VACD-GBS-0114769, del 5 de mayo de 2009; CAD-VACD-GBS-0114780, del 5 de mayo de 2009; CAD-VACD-GBS-0114779, del 5 de mayo de 2009; CAD-VACD-GBS-0115740, del 28 de mayo de 2009; CAD-VACD-GBS-0114764, del 5 de mayo de 2009; CAD-VACD-GBS-0114781, del 5 de mayo de 2009; CAD-VACD-GBS-0114786, del 5 de mayo de 2009; CAD-VACD-GBS-0115739, del 28 de mayo de 2009; CAD-VACD-GBS-0114785, del 5 de mayo de 2009; CAD-VACD-GBS-0114783, del 5 de mayo de 2009; CAD-VACD-GBS-0115742, del 28 de mayo de 2009; CAD-VACD-GBS-0115074, del 13 de mayo de 2009; CAD-VACD-GBS-0114791, del 5 de mayo de 2009; CAD-VACD-GBS-0114778, del 5 de mayo de 2009; CAD-VACD-GBS-0114777, del 5 de mayo de 2009; CAD-VACD-GBS-0114780, del 5 de mayo de 2009; CAD-VACD-GBS-0170722, del 11 de noviembre de 2009; CAD-VACD-GBS-0114775, del 5 de mayo de 2009; CAD-VACD-GBS-0114793, del 5 de mayo de 2009; CAD-VACD-GBS-0114790, del 5 de mayo de 2009; CAD-VACD-GBS-0114789, del 5 de mayo de 2009; CAD-VACD-GBS-0114788, del 5 de mayo de 2009; CAD-VACD-GBS-0114792, del 8 de mayo de 2009; CAD-VACD-GBS-0114787, del 8 de mayo de 2009; CAD-VACD-GBS-0114784, del 5 de mayo de 2009; CAD-VACD-GBS-0114770, del 5 de mayo de 2009; CAD-VACD-GBS-0114741, del 5 de mayo de 2009; y E 27 (cursante en el folio 33 de la segunda pieza del expediente judicial) CAD-VACD-GBS-0114776, del 5 de mayo de 2009, suscritos por el Presidente de la extinta Comisión de Administración de Divisas, en el que se le notificó a Fianzas Conaval, C.A. el incumplimiento de Frigorífico El Establo de La Candelaria, C.A.
Cursan desde el folio 82 al 107 de la primera pieza del expediente judicial los documentos de cierre de las solicitudes: 9013721 del 15 de diciembre de 2008; 9013040 del 20 de noviembre de 2008; 9013218 del 2 de diciembre de 2010; 9013702 del 14 de enero de 2009; 9236910 del 12 de diciembre de 2008; 9237050 del 24 de diciembre de 2008; 9237070 del 22 de diciembre de 2008; 9237091 del 22 de diciembre de 2008; 9235991 del 10 de diciembre de 2008; 9236134 del 10 de diciembre de 2008; 7574655 del 2 de marzo de 2009; 7574678 del 14 de enero de 2009; 9299781 del 29 de enero de 2009; 9299790 del 9 de diciembre de 2008; 9299805 del 3 de febrero de 2009; 9299835 de fecha 5 de febrero de 2009; 2929890 del 5 de noviembre de 2009; 9371286 del 26 de diciembre de 2008; 9371303 del 9 de enero de 2009; 9371356 del 24 de diciembre de 2012; 9371416 de 11 de febrero de 2009; 9371466 del 11 de febrero de 2009; 9371582 del 29 de diciembre de 2008; 9371604 del 2 de abril de 2009; 9371640 del 26 de enero de 2009; y 9418707 del 20 de enero de 2009; y cursa en el folio 34 de la segunda pieza del expediente judicial documento de cierre de la solicitud 9299872 del 22 de diciembre de 2008, todas esas solicitudes de adquisición de divisas fueron hechas por Frigorífico El Establo de La Candelaria, C.A..-
De su estudio queda efectivamente probada la existencia de la disconformidad entre el monto de divisas liquidados y el monto de divisas pagados por Frigorífico El Establo de La Candelaria, C.A. a su proveedor. La suma total de las diferencias arroja la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y TRES CENTAVOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 699.926,73).-
Cursan desde el folio 119 al 199 de la segunda pieza del expediente judicial originales de los contratos de fianza fiel debidamente autenticados relativos a las solicitudes de adquisición de divisas antes descritas. A tales documentales se le otorga pleno valor probatorio, y de ellas se evidencia la existencia de la obligación de pago por parte de Fianzas Conaval, C.A. de las cantidades demandadas. También de todo el acervo probatorio se desprende la obligación de Frigorífico El Establo de La Candelaria, C.A., según el artículo 18 de la entonces vigente Providencia Nº 085, del 30 de enero de 2008 dictada por la hoy extinta Comisión de Administración de Divisas, mediante la cual se establecía los requisitos, controles y trámites paras la autorización de adquisición de divisas correspondientes a las importaciones, cuyo texto establece:
Artículo 18. En el caso de importaciones pactadas con pago a la vista, la liquidación de las divisas podrá efectuarse antes de la nacionalización de la mercancía, previa autorización de adquisición de divisas expedida por esta Comisión y constitución de garantía por parte del importador a favor de la República Bolivariana de Venezuela. Quedan exceptuadas de este mecanismo las importaciones que se realicen bajo regímenes aduaneros especiales.
El importador deberá en un plazo de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de la fecha de liquidación de las divisas autorizadas, nacionalizar la mercancía y consignar los documentos a que se refiere el artículo 27 de esta Providencia por ante esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Si el monto cancelado en divisas a su proveedor fuere inferior al autorizado el importador debe reintegrar al Banco Central de Venezuela la totalidad o el remanente de las divisas liquidadas, según sea el caso.
La inobservancia del lapso previsto en este artículo, dará derecho a la Comisión de reservarse el trámite de las siguientes solicitudes de adquisición de divisas pactadas con pago a la vista, sin perjuicio de la ejecución de la garantía constituida por parte del importador y demás acciones administrativas, civiles o penales a que hubiere lugar conforme a la Ley.
A los efectos de este artículo, se entenderá por “importaciones pactadas con pago a la vista”, aquella modalidad de pago de mercancía a importar pactada para ser cancelada total o parcialmente con anterioridad a la nacionalización de los bienes.
Sobre la base de todo lo anterior, y luego del análisis de las actas procesales, este Tribunal declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, a saber las sociedades mercantiles Fianzas Conaval, C.A. y Frigorífico El Establo de La Candelaria, C.A., por cuanto están acreditados los requisitos de procedencia en el expediente, a saber no contestaron la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, no promovieron pruebas a su favor, y la pretensión de la extinta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), no es contraria a derecho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
En consecuencia, se condena a las sociedades mercantiles al pago de la cantidad demandada (cubierta por las fianzas antes descritas) es decir SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y TRES CENTAVOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 699.926,73), conforme al petitorio de la parte demandada, el cual tiene su fundamento en el artículo 18 de la entonces vigente Providencia Nº 085, del 30 de enero de 2008 dictada por la hoy extinta Comisión de Administración de Divisas.-
Vista la implicación del orden público y de los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela en el presente proceso, en virtud de lo cual no es renunciable por la parte demandante la pretensión, por cuanto en el petitorio de la demanda se solicitó el pago en divisas de las obligaciones no cumplidas por las demandadas, pese a la estimación inicial en bolívares a una tasa que ya no es la vigente, vistas las variaciones monetarias, y siendo una obligación cambiaria la que se desprende de esta decisión tal como se desprende del texto del artículo 18 de la entonces vigente Providencia Nº 085, del 30 de enero de 2008 dictada por la hoy extinta Comisión de Administración de Divisas, el Tribunal establece que el pago de la cantidad demandada deberá hacerse en bolívares conforme a la tasa de cambio vigente para la fecha de ejecución de la sentencia. Por tal motivo, se ordena practicar de una experticia complementaria de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Visto el contenido de la presente decisión, el Tribunal ordena, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 269 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la notificación de la Fiscal Superior en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines del inicio de la averiguación penal correspondiente si así lo estimare procedente.-
Por cuanto la decisión adoptada involucra directamente los intereses patrimoniales de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena la notificación del contenido de la presente decisión al Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica y al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior. Líbrese oficios.-
En virtud de todo lo anterior se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la extinta Comisión de Administración de Divisas, hoy Centro Nacional de Comercio Exterior, contra las sociedades mercantiles Fianzas Conaval, C.A. y Frigorífico El Establo de La Candelaria, C.A. Es todo y así se decide.-
V
DECISIÓN
Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda contencioso administrativa por ejecución de fianza interpuesta por la abogada Pevir Carolina Machado Delgado, actuando en su carácter de apoderada judicial de la extinta COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), contra las sociedades mercantiles FIANZAS CONAVAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 22 de septiembre de 2006, bajo el número 9, Tomo 198-A-Sdo, y FRIGORÍFICO EL ESTABLO DE LA CANDELARIA, C.A. (FRIESCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 2003, bajo el número 36, Tomo 18-A-PRO, cuya última modificación estatutaria quedó registrada en el mismo Registro Mercantil en fecha 10 de septiembre de 2008, bajo el número 37, Tomo 151-A.
En consecuencia pasa este Tribunal a precisar el dispositivo del fallo en los términos siguientes:
PRIMERO: Se DECLARA LA CONFESIÓN FICTA de las sociedades mercantiles FIANZAS CONAVAL, C.A. y FRIGORÍFICO EL ESTABLO DE LA CANDELARIA, C.A. (FRIESCA), según lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.-
SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la extinta Comisión de Administración de Divisas, hoy Centro Nacional de Comercio Exterior, contra las sociedades mercantiles Fianzas Conaval, C.A. y Frigorífico El Establo de La Candelaria, C.A., conforme a las consideraciones contenidas en la parte motiva.-
TERCERO: Se CONDENA a las sociedades mercantiles Fianzas Conaval, C.A. y Frigorífico El Establo de La Candelaria, C.A. al pago de la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y TRES CENTAVOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 699.926,73), los cuales deberán ser pagados en moneda de curso legal, en bolívares, conforme a la tasa vigente para el momento de la ejecución de la sentencia, según lo expuesto en la motiva.-
CUARTO: Se ORDENA la notificación del Fiscal Superior en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la averiguación penal si así lo estimare conveniente.-
QUINTO: Se ORDENA la notificación del Procurador General de la República, del Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica, y del Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior, conforme a lo expuesto en la motiva del fallo.-
SEXTO: Se ORDENA la publicación de la sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EMERSON LUIS MORO PÉREZ
EL JUEZ
GABRIEL JOSE RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
En esta misma fecha de hoy, siendo las dos horas y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.
GABRIEL JOSE RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
Expediente Nº 07039.-
E.L.M.P./G.JRP/J.ahc.-
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