REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 03343

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: ELENA SPAKOWSKY SMIRNSKY, titular de la cédula de identidad Nº E-81.351.530, debidamente representada por su apoderado judicial Hugo J. Domínguez Landa, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.236.-

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución signada bajo el N°.003735, de fecha 08 de noviembre de 2001, dictado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.-

PARTE RECURRIDA: DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD


II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Mediante escrito presentado en fecha 18 de enero de 2002, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal en fecha 05 de febrero de 2002, por Hugo J. Domínguez Landa, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.236, actuando en representación de ELENA SPAKOWSKY SMIRNSKY, titular de la cédula de identidad Nº E-81.351.530, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución signada bajo el N°.003735, de fecha 08 de noviembre de 2001, dictado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante la cual se reguló el inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº M-2, y que forma parte del Edificio “TEREKAY”, ubicado en la Avenida San Juan Bosco, de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, asignándole como canon de arrendamiento máximo mensual la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS (Bs. 677.400,00) hoy BOLÍVARES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 677,4).-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado Superior Cuarto Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre el asunto planteado y a tal efecto observa, que en la presente causa se reclama la nulidad absoluta del Acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución signada bajo el N°.00000267, de fecha 02 de diciembre de 1.996, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao, mediante la cual se reguló el inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº M-2, y que forma parte del Edificio “TEREKAY”, ubicado en la Avenida San Juan Bosco, de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda asignándole como canon de arrendamiento máximo mensual la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS (Bs. 677.400,00), hoy BOLÍVARES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 677,4).-

La parte recurrente fundamentó su recurso en los siguientes alegatos:
Que: “…Mediante Resolución Administrativa Nº . 003735 de fecha 11 de Noviembre de 2001, el Órgano productor del Acto Administrativo, la Dirección General de Inquilinato, reguló el inmueble de Autos, del cual mi mandante es arrendataria, mediante acto administrativo, en el que se le asigno como canon de arrendamiento máximo mensual la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 677.400,00)…”

Que: “…La Resolución en cuestión solo indica quien solicita la actuación administrativa y el objeto sujeto a la decisión, en este caso el inmueble, y en ningún momento señala la persona contra la cual va dirigida, en este caso la arrendataria, que es a quien se le afectan sus intereses individuales, al establecerse una regulación arbitraria y desconsiderada del inmueble, ocasionándole el agravio y los perjuicios que ocasiona el ejercicio del presente recurso…”

Que: “… en ninguna parte de la Resolución se menciona ni la defensa opuesta ni las razones por las cuales fue desechada lo cual constituye un Vicio evidente de Incongruencia Negativa por omisión tanto del nombre de la persona a quien afecta la resolución (…) como la de la defensa alegada oportunamente en el momento de la comparecencia…”

Que: “…La autoridad al decidir la Resolución que por múltiples razones se impugna (…), incurrió en irracionalidad, desigualdad y desproporcionalidad, principios estos que la Administración Pública debe respetar como una limitación a la discrecionalidad que tiene en la decisión de los actos que afectan a los particulares. En consecuencia, esta Resolución impugnada viola el derecho al trato racional Igualitario que la Administración Pública debe a los particulares o administrados. La administración actuó desproporcionadamente al establecer mediante procedimiento de regulación establecido en la Ley, un canon de arrendamiento con un incremento desmesurado, ya que, la última regulación data del 13 de julio de 1960 (…), cuyo canon fue fijado en BOLÍVARES SETECIENTOS TRINTA Y OCHO CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 738,10) y, la fijada por la Resolución impugnada, es de BOLIVARES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SIN CENTIMOS(Bs. 677.400,00), por lo que se hace evidente la gran diferencia de cantidades y que constituye una parcialización a favor del Arrendador, ya que es obvio el propietario del inmueble siempre se conformó durante todo el tiempo transcurrido con la regulación vigente hasta la presente fecha (…), violándose de esta forma los Principios de Protección Social al Débil Jurídico que encierra la Legislación Inquilinaria en su espíritu, propósito y razón haciendo parecer la decisión dictada como IRRACIONAL y DESMESURADA…”

Finalmente, esta representación solicita se declare la Nulidad del Acto Administrativo impugnado y la Suspensión de sus efectos.

IV
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 02 de abril de 2002, este Juzgado admitió el presente recurso contencioso administrativo. (Ver folio 43 del expediente judicial).-

En fecha 09 de julio de 2002, este Juzgado declara abierto el lapso de pruebas a partir de la misma fecha de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. (Ver folio 52 del expediente judicial).-

En fecha 04 de diciembre de 2002, este Juzgado deja constancia del inicio de la primera etapa de la relación de la causa. (Ver folio 71 del expediente judicial).-

En fecha 18 de diciembre de 2002, este Juzgado deja constancia de haber concluido la primera etapa de la relación de la causa. (Ver folio 72 del expediente judicial).-

En fecha 07 de enero de 2003, siendo la fecha y hora fijada por este juzgado tuvo lugar el acto de informes. (Ver folio 73 del expediente judicial).-

En fecha 08 de enero de 2003 este Juzgado deja constancia del inicio de la segunda etapa de la relación de la causa. (Ver folio 74 del expediente judicial).-

En fecha 11 de agosto de 2004, este Juzgado procederá a dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes al de hoy, tomando en consideración la complejidad y la naturaleza del asunto debatido. (Ver folio 78 del expediente judicial).-

En fecha 28 de febrero de 2008, se abocó al conocimiento de la causa ALEJANDRO GOMEZ, en virtud de su designación como Juez de este Juzgado Superior, mediante decisión de la Comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de abril de 2.007, ordenando notificar a las partes (Ver folio 79 del expediente judicial).-

En fecha 26 de enero de dos mil diecisiete (2017), se abocó al conocimiento de la causa EMERSON LUIS MORO PÉREZ, en virtud de su designación como Juez de este Juzgado Superior, mediante sesión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, quien con tal carácter suscribe la presente decisión (Ver folio 112 del expediente judicial).-

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Advierte quien aquí decide, que de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente judicial, se puede evidenciar que desde la fecha 17 de julio de 2002, la representación judicial del recurrente abogada Dora M. Bello Martínez consigna escrito de promoción de pruebas, siendo esta su última actuación procesal, existiendo un tiempo hasta la presente fecha de más de 14 años y 6 meses.-
A partir de esa fecha, no ha ocurrido nuevamente a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte del recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada y por cuanto han transcurrido un tiempo prudencial (14 años y 6 meses) sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción.

El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual exteriorizado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia.

No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Para Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, pag. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal emana de la necesidad que tiene una persona natural o jurídica, por una situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía jurisdiccional para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal se manifiesta en la demanda y se mantiene a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.

Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

En atención a lo antes expuesto, estima oportuno traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00075, dictada en fecha 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), donde se delimitó el concepto procesal de interés para accionar, en los dichos siguientes:

“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por la Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico’…”

De igual manera en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de 01 de junio de 2001 caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, Expediente. Nº: 00-1491, se pronuncio:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.”(Subrayado de la Sala)

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión N° 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dejó sentado en lo que respecta a la pérdida del interés procesal, lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
(…)
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…”

Conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En el caso sub iudice, se advierte que sustanciado en su totalidad el presente asunto, en fecha veintiséis de enero de 2017, este Juzgado mediante auto otorgó a las partes actora un lapso de 03 días a de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En armonía a lo antes expuesto este Juzgador, atendiendo a los precedentes jurisprudenciales antes invocados, declara extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Ver, entre otras, sentencias de la Sala Constitucional Nros. 01139, 00094 y 00275, del 5 de agosto de 2009, 28 de enero de 2010 y 2 de marzo de 2011, respectivamente). Así se decide.






VI
DECISIÓN

Por todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ELENA SPAKOWSKY SMIRNSKY, titular de la cédula de identidad Nº E-81.351.530, debidamente representado por su apoderado judicial Hugo J. Domínguez Landa, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.236, contra el Acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución signada bajo el N° 003735, de fecha 08 de noviembre de 2001, dictado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.-

En consecuencia pasa este juzgador a precisar el contenido del presente fallo en los siguientes términos:

PRIMERO: Se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de ELENA SPAKOWSKY SMIRNSKY, titular de la cédula de identidad Nº E-81.351.530, contra el Acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución signada bajo el N° 003735, de fecha 08 de noviembre de 2001, dictado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.-

SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.





EMERSON LUIS MORO PÉREZ



EL JUEZ



GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO



En la misma fecha, siendo las diez horas exactas de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-



GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO



Expediente. N° 03343
E.L.M.P./G.J.R.P./S.v.a.e.-