REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINITRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
206° Y 157°
Parte querellante: JACKSON ALEXANDER GARCÍA PINEDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.072.937.
Representación Judicial de la Parte Querellante: RAINER ALEJANDRO GONZÁLEZ PINO, en su carácter de Apoderado Judicial, inscritos en el Instituto de Prevensión Social del Abogado bajo los N° 226.882.
Organismo Querellado: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
Representación Judicial de la Parte Querellada: AGUSTINA ORDAZ MARÍN, VICMAR QUIÑONEZ BÁSTIDAS, ANGÉLICA MARÍA SUBERO SILVA, JENNIFER MOTA, MARIANELLA VELASQUEZ, RAMONA DEL CARMEN CHACÓN ARIAS, RAYSABEL GUTIERREZ HENRIQUEZ, ROSELYS DEL CARMEN PÉREZ VÁSQUEZ, VANESSA CAROLINA MATAMOROS C. y WILMARY DAYARI MUÑOZ CRESPO, inscritos en el Instituto de Prevensión Social del Abogado bajo los Nros 23.162, 105.182, 17.131, 150.095, 44.968, 63.720, 62.705, 210.718, 170.255 y 255.365, respectivamente.
Motivo: DESTITUCIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2016, ante el Tribunal Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo, actuando en sede distribuidora, por el Abogado RAINER ALEJANDRO GONZÁLEZ PINO, inscritos en el Instituto de Prevensión Social del Abogado bajo el 226.882, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JACKSON ALEXANDER GARCÍA PINEDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.072.937, contra el Cuerpo de Investigación Científicas penales y Criminalísticas
En fecha 17 de marzo de 2016, se realizó el respectivo sorteo y le correspondio conocer a este Tribunal, lo recibió y anoto en bajo el número 3859-16.
En fecha 28 de marzo de 2016, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial y ordenó la citación del Procurador General de la República y la Notificación del Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, al Presidente del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En fecha 8 de Agosto de 2016, se aboca al conocimiento de la causa la Juez suplente Sinayini Malavé y se fija la Audiencia Preliminar para el tercer (3er) día de despacho siguiente, dicha Audiencia tuvo su celebración el día 11 de Agosto de 2016, se dejo constancia de la comparecencia del Abogado Rainer Alejandro Gonzáles Pino apoderado judicial del querellante, asimismo se dejo constancia de la incomparecencias del organismo querellado, la parte presente solicito la apertura del lapso probatorio.
En fecha 26 de Octubre de 2016, se fijo la Audiencia Definitiva para celebrarse al quinto (5to) día de despacho siguiente, dicha audiencia tuvo su celebración en fecha 3 de Noviembre de 2016, se dejo constancia de la comparecencia del Abogado Rainer Alejandro González Pino Apoderado Judicial del querellante y de la incomparecencia de la representación del organismo querellado.
En fecha 14 de noviembre de 2016, se difiere la publicación del dispositivo, el cual fue publicado en fecha 22 de noviembre de 2016, declarado Sin Lugar la presente causa.
En fecha 30 de enero de 2017, la Juez Titular Flor Camacho se aboca al conocimiento de la causa, reponiendo la causa y fijando la Audiencia Definitiva para que se celebre al 5to día de despacho siguiente, siendo esta celebrada en fecha 9 de febrero de 2017, dejándose constancia que compareció la Representación judicial de la parte querellada, y la incomparecencia de la parte querellante, asimismo en dicho acto de dicto SIN LUGAR el dispositivo del fallo.
I
TERMINO DE LA LITIS
El apoderado judicial del querellante solicito:
I.- Que sea admitida en cuanto ha lugar en derecho la demanda de nulidad y que sea declarada la nulidad del acto impugnado de fecha 26 de junio del año 2012, expediente Nº 42048-12, que acordó la destitución del querellante.
II.- Que se ordene su incorporación al cargo que ocupaba.
III.- Se paguen los salarios dejados de percibir desde la destitución, con los aumentos y ajustes respectivos.
IV.- Se condene a la Administración a cancelar las indemnizaciones solicitadas.
A los efectos de fundamentar sus pretensiones, la parte querellante señaló lo siguiente argumentos de hecho y de derecho:
Que ingreso a laboral en fecha 16 de noviembre de 2015, para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), con el cargo de Agente I, siendo ubicado en la Delegación Estadal de Estado Portuguesa, hasta su egreso en fecha 26 de junio de 2012, momento en el cual se decidió destituirlo del cargo, siendo notificado de ello el 18 de diciembre de 2015, Oficio Nº 0456, emanado del Ministerio del Poder Popular de Justicia y Paz.
Que en fecha 14 de mayo de 2012, se le apertura un procedimiento de averiguación disciplinaria de destitución, signado bajo el Nº 42048-12, en el cual se tiene conocimiento del Acta suscrita por el funcionario Sub Comisario José Vásquez, Jefe de Investigación de esa Dirección, que sostuvo comunicación con el Comisario Jefe Licenciado Luis Ollarves, Jefe de ese despacho, quien le manifestó que en días pasado recibió una llamada telefónica de parte del funcionario Comisario Hugo Rodríguez, Inspector Delegado de la Insectoría Portuguesa, quien le indico la posibilidad de verificar si su persona laboraba como funcionario de la División contra Homicidios desde el año 2008, en la Brigada 11-A, ya que poseía conocimiento que devengaba sueldo, cesta tickets, poseía arma de fuego, credencial, chapa y distintivo asignado por la institución, los cuales utilizaba para escoltar persona en Guaranes Estado Portuguesa, según Memorándum que riela al Folio 1, 2, 3 y su vuelto en la fecha antes indicada, según la acta disciplinaria emanada de la Inspectoría General Nacional, Dirección de Investigaciones Internas.
Que siendo las 5:25 pm la Funcionaria Sub-Inspectora Glenda Rondón, adscrita a la dirección esgrimió que se trasladó a la Dirección de Investigaciones de Delitos de la Función Pública con la finalidad de conocer la aprehensión del funcionario investigado en el presente Acto Disciplinario (42048-12). Una vez en ese despacho fue atendida por el funcionario Inspector Claudio Aranguren, a quien luego de imponerle el motivo de su presencia le manifestó que encontrándose en sus labores de guardia, se presentó Comisión adscrita a la División de Investigación Internas al mando del Funcionarios Comisario Nelson Camacho, en compañía del ciudadano que quedo identificado de la siguiente manera García Pineda Jackson Alexander, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanares, Estado Portuguesa, nacido en fecha 19 de diciembre del año 1978, de 33 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Funcionario Público, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la delegación Estadal de Guanare Credencial 30513, residenciado en Urbanizada Antonio José de Sucre, Sector 6, Vereda 9, casa N°16, Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0414/5744072, titular de la cédula de identidad V- 14.068.867, que riela al folio 17 y su vuelto del respectivo Expediente Administrativo.
Niega y Rechaza toda la imputación que se le hace en la Averiguación Disciplinaria signada con el Nº 42048-12, y consecuencialmente rechazo la Averiguación Administrativa Disciplinaria abierta en su contra y el Acto Sancionatorio de Destitución de fecha 26 de junio del 2012.
Que cruza todo el Procedimiento Disciplinario de Destitución, desde que se inicia hasta la culminación, en una evidente violación de los derechos constitucionales del derecho a la presunción de inocencia, del derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de nuestra Carta Magna al que se refiere al derecho al debido procesos y derecho a la presunción de inocencia.
Que el derecho a la presunción de inocencia es fundamental, el derecho a la prueba, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, protege a las personas en la faceta más turbia del derecho: La determinación y la calificación de los hechos. Este principio tiene perfecta aplicabilidad dentro del Procedimiento Administrativo Sancionatorio. (José Araujo Juárez, tratado de Derecho Administrativo Formal, Caracas 1998).
Que en el caso que nos ocupa las imputaciones efectuadas por el Organismo Instructor lo condenaron anticipadamente a ser culpable de los hechos denunciados en su contra y se le coarto su libertad personal en la forma arbitraria e ilegal, estando detenido por 48 horas en la Sede Principal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la División de Captura, como se evidencia en forma notoria en respectivas averiguaciones administrativas y de hacerlo de esta forma anticonstitucional, lo han sometido al desprecio público, daños a su reputación, su propia imagen y daños morales, con el acto final de destitución que aquí estamos imputando.
Que en el acta de apertura del Expediente Sancionatorio consta que fue detenido de forma arbitraria en ella deja constancia de tales hechos, esta es una afirmación categórica y evidente de imputación de un hecho, que violenta el derecho a la presunción de inocencia y al debido proceso, dicho procedimiento que estamos imputando se puede observar y reflejar de la minuta informativa de fecha 14 de mayo de 2012. Dentro de las diligencias practicadas en el folio 2 del expediente administrativo que se verifico mediante el sistema integrado de información policial los requisitos y solicitudes policiales representadas por el investigado arrojo que el mismo Jackson Alexander García Pineda es funcionario activo en el cargo de Agente de Investigaciones Adscritos a la Subdelegación Estadales del Estado Portuguesa, en el punto 5 establece que se obtuvo respuesta de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, donde suministran la Certificación de nombramiento de dicho funcionario de fecha 16 de noviembre de 2005, siendo ubicado Administrativamente en la Delegación Estadal Portuguesa, con el Rango de Agente y la relación de bonificación y salario percibidos por el mismo desde su inicio hasta la presente fecha, que corren agregados al respectivo Expediente Administrativo en los folios desde el 25, 26, 27 y 28, y suscrito por el Comisario Jefe Director de Investigación de Delitos de la Función Pública Giovanni Alfredo Céspedes.
Que el Acto Administrativo que se impugna está viciado en la Causa por partir de un falso supuesto, en efecto la Dirección de Investigaciones Internas de la Inspectora General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al abrir las averiguaciones administrativas considero que el querellante había incumplido sus derechos como funcionario Agente II, de la Delegación Estadal Portuguesa y que actuó al margen de la Norma Legal aplicables al caso.
Que la doctrina ha establecido que cuando la Administración, al apreciar los hechos que son fundamentos de los Actos Administrativo, los aprecia o comprueba mal o pare de falsos supuestos, y los dicta, provoca que dichos actos estén viciados en la causa, es decir, todo los vicios que afecta la constatación apreciación y calificación de los presuntos hechos dan origen a vicio en la causa, que la jurisprudencia venezolana denominada abuso o exceso de poder.
Que las imputaciones formuladas están viciadas en la causa por partir de falsos supuestos, pues considero la Administración Instructor, erróneamente sin fundamentos sólidos, de ningún tipo que procede la imputación de un hecho en contra del querellante por haber actuado en caso secreto al margen legal.
En la oportunidad procesal correspondiente la Representación de la Procuraduría General de la República dio contestación de la presente querella incoada en los siguientes términos:
Realizo una exposición sobre la querella interpuesta señalando que el querellante expuso:
Que mediante escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2016, el ciudadano Jackson Alexander García Pineda, asistido por el Abogado Rainer Alejandro González Pino, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 226.882, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamentos en los siguientes alegatos de hecho y derecho que se indican:
Que el accionante indicó que ingreso al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 16 de noviembre de 2005, con el cargo de Agente I, ubicado administrativamente en la Delegación Estadal del Estado Portuguesa, hasta su egreso en fecha 26 de junio de 2012 donde en fecha 15 de diciembre de 2015 donde el referido Cuerpo Policial decidió la destitución del cargo, siendo notificado en fecha 18 de diciembre de 2015.
Que se inicio un procedimiento disciplinario de destitución, signado bajo el N° 42048-12, en el cual, a su decir, se tiene conocimiento en Acta suscrita por el Funcionario Subcomisario José Vásquez, acerca de una supuesta llamada telefónica de parte del funcionario comisario Hugo Rodríguez al Comisario Jefe Licenciado Luis Ollarves, en el cual, presuntamente, laboro como funcionario de la División contra Homicidios desde el año 2008, en la Brigada 11-A, ya que poseía conocimiento que el funcionario devengaba sueldo y cesta tickets, poseía arma de fuego, credenciales, chapa y distintivo asignado por esta institución, los cuales presuntamente utilizaba para escoltar personas en Guanare Estado Portuguesa (…)
Que rechaza y niega la imputación hecha al querellante en el Expediente N° 42048-12, rechaza el procedimiento administrativo abierto en su contra incluyendo el acto administrativo donde se decide su destitución de fecha 26 de junio de 2012.
Que a su modo de ver, en el procedimiento disciplinario de destitución existe una violación del derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la defensa establecido en el texto constitucional en su artículo 49, agregando que, la presunción de inocencia es fundamental, el derecho a la prueba, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, protege a las personas en cuanto a la determinación y calificación de los hechos.
Que a su decir, las imputaciones realizadas por el ente querellado lo condenaron de manera anticipada a ser culpable de los hechos denunciados, sometiéndolo, supuestamente, al desprecio público, daños a su reputación, su propia imagen y daños morales.
Que supuestamente, el hoy querellante, fue detenido de forma arbitraria y que tal hecho constituye, a su decir, una afirmación categórica de imputación de un hecho, violentando el derecho a la presunción de inocencia y del debido proceso.
Que según las diligencias practicadas en el expediente administrativo se verificó que el apoderado de la parte, era funcionario activo en el cargo de Agente de Investigación adscrito a la Sub Delegación Estadal de Portuguesa.
Que el acto administrativo objeto de imputación se encuentra viciado, presuntamente, de falso supuesto, ya que, a su modo de ver, considero la Administración erróneamente y sin fundamentos sólidos la imputación de un hecho por haber actuado el hoy al margen de la ley.
Que finalmente solicitó el hoy actor que se admita la presente querella y que a su vez se declara la nulidad del acto administrativo de fecha 26 de junio de 2012, en el cual se acordó la destitución del ciudadano Jackson Alexander García Pineda.
Que llegada la oportunidad de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho, en todo y cada uno de sus partes, lo argumentos y la pretensiones expuesta parte actora, en los términos siguientes:
Que el ciudadano Jackson Alexander García Pineda, ostentaba la jerarquía de Agente de Investigación II, credencial 30.513, adscrito a la Delegación Estadal Portuguesa del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas, se le sustancio la averiguación disciplinaria Nº 42.048-12, por estar presuntamente incurso en las causales de destitución establecidas en los numerales 6, 8, 19, 20, 30 y 42 del artículo 49 de la Ley del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas vigente para el momento que ocurrieron los hechos por cuanto se verifico que ese ciudadano fue integrado a un grupo de trabajo dirigido a una brigada llamada 11-A de la División contra Homicidios del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, de la ciudad de Caracas, siendo que el hoy actor nunca se presentó y durante 3 años se encontró adscrito nominalmente a la Sub-Delegación de Guanare cobrado sueldos y cesta ticket, además poseía arma de fuego, tipo pistola, marca Ruger, serial Nº 3118088827, credencia, chapa, y distintivo, asignada por el organismo querellado, que presuntamente utilizaba para escoltar a personas en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, cobrando ciertas cantidades de dinero por las actividades, por lo que el Consejo Disciplinario del referido Cuerpo Policial procedió a sustanciar el expediente disciplinario de conformidad con lo establecido en el artículo 55 y 57 de la Ley del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con el capítulo IV, desde los artículos 88 al 92 ejusdem.
Que la representación judicial del actor para enervar la legitimación del acto recurrido, señala que el mismo está viciado de falso supuesto de hecho y derecho, así como que cercena el derecho a la defensa del ciudadano Jackson Alexander García Pineda, en virtud de lo cual se observa.
Que alego a su modo de ver, que en el procedimiento disciplinario de destitución existe una violación del derecho a la presunción de inocencia y el derecho la defensa establecido en el texto constitucional en su artículo 49, agregando que la presunción de inocencia es fundamental, el derecho a la prueba a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, proteger a las personas en cuanto a la determinación y calificación de los hechos.
Que a su decir, las imputaciones realizadas por el ente querellado lo condenaron de manera anticipada a ser culpable de los hechos denunciados, sometiéndolo, supuestamente al desprecio público daños a reputación, su propia imagen y daños morales.
Los representantes de la Procuraduría General de la República considera indispensable precisar que no existe indefensión alguna ya que la administración para garantizar el derecho del querellante siguió el procedimiento establecido en la Ley del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalística para el momento de los hechos, mediante acta disciplinaria de fecha 14 de mayo de 2012, se dio inicio del procedimiento el cual fue notificado al querellante en fecha 15 de mayo de 2012, de lo cual se evidencia del expediente disciplinario aperturado en su contra, así mismo se evidencia que el ciudadano Jackson García, se le nombró un abogado Regino Pérez para que lo asistiera en el procedimiento, así mismo se puede constatar que el ciudadano antes mencionado tuvo la oportunidad de alegar todo lo que considero pertinente para ejercer su defensa, tal y como se evidencia en Actas de Audiencia suscrita el 31 de mayo de 2012, día en que se celebró la referida Audiencia Oral y Pública, igualmente consta del expediente disciplinario que el ciudadano para aquel entonces investigado consigno escrito mediante el cual plasmo consideraciones relativas a los hechos, por lo que mal puede alegarse una violación al derecho a la defensa, siendo la realidad que siempre se le garantizó el debido proceso, todo ello en aras de salvaguardar sus derechos constitucionales..
Que es indispensable precisar que el debido proceso es el principio jurídico, en virtud del cual toda persona tiene el derecho a ciertas garantías mínimas tendente a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del juicio teniendo oportunamente de ser oído y hacer vales las pretensiones que considere pertinente frente al decisor, mediante la realización oportuna de las actuaciones, a través de sus diferentes fases así lo ha expresado tanto la doctrina como la jurisprudencia, teniendo por lo señalado como dicha garantía en la Carta Magna.
Que sobre el derecho a la defensa y debido proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 429 de fecha 5 de abril de 2011, en acción de amparo interpuesta por el Ciudadano Pedro Castillo, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasco López
Que en base al extracto invocado determina que no se puede de hablar que hubo violación de los derechos, ya que, si después de transcurrido todo el procedimiento, tuvo oportunidad de ser oído, acceder a expediente para desvirtuar todo lo imputado, así como promover y evacuar pruebas mal puede alegar violación del derecho a la defensa invocado.
Que así mismo señalo el querellante que, supuestamente, fue detenido de forma arbitraria, hecho que a su constituye, una afirmación categórica de imputación de un hecho que violenta el derecho a la presunción de inocencia y del debido proceso.
Que vista esa denuncia menester señalar que el derecho a la presunción de inocencia esa consagrado en nuestra Carta Magna en el numeral 2 del artículo 49, más aun, se encuentra reconocido también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según el cual toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.
Que la presunción de inocencia supone la necesidad tramitación de una fase probatoria como sucedió efectivamente en el caso de marras en la cual el particular, sin perjuicio que inicialmente la carga probatoria corresponde en estos a la administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan permitiendo de este modo que el órgano competente efectué un juicio de culpabilidad y que esta haya sido legalmente declarada, luego, ello requiere inexorablemente la previa tramitación del procedimiento administrativo establecido en las normas aplicables.
Significa que la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a investigación la consideración el trato de no participe o autor de los hechos que se le imputan. Así, lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, en su obra Derecho Administrativo Sancionador, señala que el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.
Que el derecho in comento es susceptible de ser vulnerado por un acto de la Administración, del cual se desprenda un procedimiento que prejuzgue o precalifique al investigado de estar incurso en alguna conducta ilícita, sin que para llegar a esta conclusión se le da aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así utilizar todo los medio probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir
Que sobre la particular, la Doctrina patria expone que sin perjuicio que se califique la presunción de inocencia como un derecho a ser asegurado en ella el cual, además, es de naturaleza fundamental, lo cierto es que la misma ha de ser considerado como un principio informador del iuris puniendi del Estado.
En tal sentido el principio de presunción de inocencia no puede entenderse reducido al escrito campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe también entenderse de absoluta aplicación dentro del procedimiento administrativo sancionador, pues ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado
Finalmente, pero no existe violación al principio de presunción de inocencia, si se toma como criterio lo siguiente:
Que con el procedimiento disciplinario llevado a cabo contra el accionante, no se vulneró el derecho a la presunción de inocencia puesto que durante el mismo se llevo a cabo una actividad probatoria y la sanción impuesta al mismo fue el resultado de una decisión que, al menos desde el punto de vista formal, determinó la culpabilidad del accionante. CPCA: 04-05-94, caso Omar Salazar, RDP, N° 57/58/-190.
Que igual resulta imperioso para la Representación Judicial de la República, señalar respecto al derecho en cuestión que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 2009-0401, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, estableció que la violación del principio de una prueba individual de culpabilidad, más allá de la duda lo cual implica el derecho a no seguir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.
En efecto, el hecho que la Administración tenga la carga de probar los hechos con base a los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción correspondiente, no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo, prueba que permitan evidenciar ante la Administración, la ilicitud de su actuación. Por tanto, estimó la Sala que en el presente caso, no se vulneró la presunción de inocencia, ya que la actividad desplegada por la Administración, se efectuó en virtud de cumplir con la carga probatoria que le correspondía (Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 0378 de fecha 21 de abril de 2004).
Que en el presente caso se observa que el ciudadano Jackson García, además de haber tenido acceso al expediente instruido tuvo la oportunidad de alegar todo lo que consideró pertinente para su defensa, tan así que el Consejo Disciplinario del referido ente policial, siendo la unidad administrativa competente para llevar a cabo la investigación de carácter disciplinario le dio de manera permanente y preclara al trato de estar presuntamente incurso en la falta en el cual se encontró investigado y para ello con el fin de no violentar el derecho a la defensa y al debido proceso, se hicieron las averiguaciones pertinentes con el fin de esclarecer si el ciudadano en cuestión había permanecido por más de tres años de su labores habituales asignado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y si el mismo poseía arma de fuego credenciales, chapa y distintivo asignado por el mismo organismo querellado, los cuales presuntamente utilizaba para escoltar a personas en la Ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, quedando evidenciado que el mismo actuó contrario a derecho, engañando al ente querellado y de igual forma, ausente de sus labores en el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas.
Que todo lo antes mencionado, se evidencia que se le otorgó al ciudadano ut supra, el beneficio de defender y más de informar, tal y como sucedieron los hechos, fue notificado de los hechos por los cuales se investigaba, así mismo se realizó audiencia oral y pública para escuchar lo alegado por el hoy actor, por lo que ahora mal puede alegar una supuesta violación a la presunción de inocencia y al derecho a la defensa, cuando la realidad es que el ciudadano ante mencionado no solo falto a sus labores asignadas en el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, sino que por más de tres años se mantuvo cobrando sueldo, cesta ticket y con una serie de instrumentos que le fueron asignadas para el mejor desempeño como Agente de Investigación II, utilizándolo para escoltar a ciertas personas cobrando una serie de dinero, viéndose involucrado como funcionario público, en hechos contrarios a derecho cuando los funcionarios deben actuar siempre con rectitud siendo la conducta del accionante contraria a las normas que rigen al buen funcionario del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, así mismo reitera esa la Representación que el recurrente engaño a la administración faltando por tres años a sus labores habituales, por lo que dicha conducta pone en tela de juicio a dicho ente y así mismo compromete la credibilidad de todo los funcionarios que laboran en dicho cuerpo policial, es por ello que de todo lo antes expuesto se evidencia que la administración sí valoró todas y cada una de las actas del expediente teniendo elementos suficientes que conllevarán a decidir por unanimidad la sanciona aplicada al hoy recurrente, por lo que la representación de la República que el presente vicio se desestimado en la definitiva.
En cuanto el vicio de falso supuesto de hecho y derecho recuerda que el querellante alego que el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra viciado, presuntamente, de falso supuesto, ya que, a su modo de ver, considera la Administración erróneamente y sin fundamento sólidos la imputación de un hecho por haber actuado el recurrente al margen legal.
La Representación de la República antes de entrar a desvirtuar el presente vicio considera oportuno hacer unas consideraciones en relación al criterio expresado por el autor Gustavo Urdaneta Troconis (2006), relativo al vicio del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, contenido en la obra “Derecho Contencioso Administrativo” Libro Homenaje al profesor Luis Farías Mata. Pag 149 Librería J. Rincón. Caracas 2006, a saber: que cuando no son ciertas o inexistentes las circunstancias de hecho en que se basó la autoridad administrativa para adoptar la decisión… la existencia del falso supuesto de derecho, cuando el vicio en la causa se refiere a las disposiciones normativas que sirvieron fundamento de jure a la Administración para adoptar la decisión; así, puede suceder que el órgano administrativo fundamente su decisión en una norma que no resulte aplicable al caso concreto.
Que asimismo, en relación al vicio en cuestión, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Sentencia N° 295 de fecha 26 de marzo de 2015, caso Colgate Palmolive, C.A., Contra el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), expreso “que el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho… ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurren de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que esta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la normal legal. (vid. Sentencias de la Sala Político Administrativo N° 1949 del 11 de diciembre de 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006)... (Sentencia N° 0755 de fecha 2 de junio de 2011).
Que aplicando, el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia parcialmente transcrita, al caso bajo análisis, se puede apreciar que el organismo querellado antes de dictar la decisión que dio lugar a la destitución del querellante, verifico la responsabilidad disciplinaria del hoy actor en el cual se constató que el ciudadano en cuestión, incurrió en los numerales 6, 8, 10, 20, 30 y 42 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, vigente para el momento que se suscitaron los hechos. Igualmente se desprende de las novedades que cursan en el expediente disciplinario el cual será consignado por esta representación en su debida oportunidad, que el querellante no asistió a sus labores en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Ciudad de Caracas en el cual presuntamente laboraba.
Que en consecuencia, para dictar el acto administrativo recurrido, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes en calificación del vicio del falso supuesto de hecho, por el contrario existe probanzas en autos que evidencian la imputación y culpabilidad efectiva del referido ciudadano en los hechos denunciados; y así solicito sea apreciado por ese juzgado.
Que por otra parte, resulta infundado el vicio del falso supuesto de derecho alegando, ya que la administración no incurrió en una errónea fundamentación jurídica, pues se dicto el acto administrativo correspondiendo los supuestos de hecho con los supuestos de derecho, esto es, aplicando supuestos expresamente previstos en la norma o disposiciones legales que regulan la situación de este funcionario policial, atendiendo a la realidad acreditada en el expediente administrativo instruido.
Que de lo antes expuesto, se puede inferir que indefectiblemente la Administración para reprimir conductas contrarias que van en menoscabo de las garantías constitucionales y legales previstas a favor de la ciudadanía, tiene que acudir sistema disciplinario establecido en las normas reguladoras de su competencia, todo lo cual a efectos de mantener la estabilidad pública y funcional del sistema policial, tal y como en efecto ocurrió en el presente caso, y así solicito declarado.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Se observa que el objeto de la presente querella lo constituye la nulidad del acto administrativo fecha 26 de junio del año 2012, expediente Nº 42048-12, que acordó la destitución del querellante, como consecuencia de ello solicita su incorporación al cargo que ocupaba y el pago de los salarios dejados de percibir desde la destitución, con los aumentos y ajustes respectivos.
Para enervar los efectos del acto impugnado el querellante denuncio la vulneración de derechos constitucionales relativos al derecho de presunción de inocencia, derecho a la defensa y debido proceso y el vicio de falso supuesto de hecho.
Se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, derecho a la defensa y debido proceso, todo porque a decir del querellante las imputaciones efectuadas por el Organismo Instructor lo condenaron anticipadamente a ser culpable de los hechos denunciados en su contra tanto así que se le coarto su libertad personal en la forma arbitraria e ilegal, estando detenido por 48 horas en la Sede Principal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la División de Captura, tal como consta en el acta de apertura del Expediente Sancionatorio donde se deja constancia de tales hechos, de manera categórica y inconstitucional, que lo sometieron al desprecio público, daños a su reputación, su propia imagen y daños morales, con el acto final de destitución que aquí estamos imputando.
Recordemos que el derecho a la presunción de inocencia fue recogido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario; esta garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual: “…toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se haya asegurado toda las garantías necesarias para su defensa…”. Igualmente, está consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula que: “…toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legamente su culpabilidad…”.
La presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador” señaló lo siguiente:
“(…) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).
Este derecho se vulnera cuando se dicta la sanción, sin que para llegar a esta conclusión se le de al investigado la oportunidad de desvirtuar los hechos que se le imputan, a través de la apertura de un contradictorio, que respalden la oportunidad de utilizar todo los medios probatorios que respalden la defensas que considere pertinente alegar.
Desde la perspectiva del Tribunal Constitucional español, quien en decisiones 76/1990 y 138/1990, ha sostenido que: “...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.” (negrillas de la Sala).
Sobre el criterio supra citado del Tribunal Constitucional español, respecto a la presunción de inocencia y sus implicaciones en el procedimiento administrativo sancionador, ha señalado Alejandro Nieto lo siguiente:
“... concebida por tanto, la presunción de inocencia como un derecho a ser asegurado en ella (un derecho subjetivo que, además, es de naturaleza fundamental), en palabras de la citada sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990 comporta: 1º. Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada. 2º Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. 3º. Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio (...)
Todos estos elementos constituyen, en uno y otro campo, el contenido primero y directo de la presunción de inocencia; pero conste que todavía existe otra segunda vertiente, que excede con mucho de la garantía procesal de la carga de la prueba y de sus cuestiones anejas, ya que –como señala el Tribunal Constitucional- la presunción de inocencia implica ‘además, una regla de tratamiento del imputado –en el proceso penal- o del sometido a procedimiento sancionador [...] que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada’. Extremo que, como puede suponerse, afecta directamente a la capital cuestión de la ejecución de las sanciones antes de haber sido declaradas firmes o confirmadas en la vía judicial”
(Cfr.: NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Tecnos, Madrid, 1993, pp. 380 y ss.).
Como puede observarse, la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada.
En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional.
El catedrático español Luciano Parejo Alfonso, con respecto a esta primera fase de iniciación del procedimiento, lo siguiente:
“El acto de iniciación o incoación tiene un contenido mínimo predeterminado, que comprende la identificación de la persona o personas presuntamente responsables; la exposición sucinta de los hechos motivantes, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder...”.
Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado su inocencia.
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Esta fase –fundamental por demás- fue omitida en el presente caso, ya que el demandante nunca tuvo oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas. Y de haberse efectuado, su defensa no habría tenido sentido, ya que la Administración anticipadamente determinó o concluyó en su responsabilidad en irregularidades tipificadas en la Ley, por lo que su defensa habría consistido en demostrar su inocencia, en lugar de desvirtuar las irregularidades que se le imputan, lo que contraría el derecho constitucional a ser presumido inocente.
Por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados.
Nótese, entonces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio. Por el contrario, si en la primera o segunda fase, la Administración determina, preliminarmente, que el sujeto investigado, en efecto, infringió el ordenamiento jurídico, y con prescindencia de procedimiento alguno, concluye en la culpabilidad del indiciado, se estaría violando, sin duda alguna, el derecho constitucional a la presunción de inocencia.
En el caso bajo análisis, la presunta trasgresión constitucional se genera por las imputaciones efectuadas por el Organismo Instructor que lo condenaron anticipadamente a ser culpable de los hechos denunciados en su contra tanto asi que se le coarto su libertad personal en la forma arbitraria e ilegal, estando detenido por 48 horas en la Sede Principal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la División de Captura, tal como consta en el acta de apertura del Expediente Sancionatorio donde se deja constancia de tales hechos, de manera categorica y insconstitucional, que lo sometieron al desprecio público, daños a su reputación, su propia imagen y daños morales, con el acto final de destitución que aquí estamos imputando.
Corresponde a este tribunal determinar si se verifica la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del hoy querellante, para lo cual se debe analizar las actas que conforman el expediente discilplinario, asi se observa:
A los folios 3 del expediente disciplinario riela memorandun N° 9700-110-1479, dirigido al Agente de Investigacion II Jackson Alexander Garcia Pineda, titular de la Cedula de Identidad V-14.068.887, credencial 30.513 de fecha 14-05-2012, mediante el cual se le notifica el inicio de la averiguación administrativa aperturada en su contra, de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV, desde los artículos 88 al 92 de la ley del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con lo establecido en el artículo 58, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como los artículos 124, 125, 126, 127 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, el cual se encuentra recibido por el querellante y así se demuestra de los datos que a pie de página asentó en fecha 15- 05- 2012.
A los folios 4 del expediente disciplinario cursa acta de fecha 14 de mayo de 2012, suscrita entre el funcionario investigado hoy querellante y el funcionario instructor, en la Dirección de investigaciones Internas donde se deja constancia de la entrega al Agente Jackson Alexander García Pineda, titular de la cedula de identidad N° V-14.068.867, y lectura de sus derechos Constitucionales y legales, de conformidad con lo previsto en los artículos supra y de la extensión de una copia de esa acta, por cuanto se encontraba INVESTIGADO en la averiguación disciplinaria N° 42.048-12, iniciada por esa Dirección en fecha 14-05-2012.
A los folios 81 del expediente disciplinario riela escrito de promoción de pruebas del organismo suscrito por la Abogada designada para actuar en nombre y representación del Inspector General en la Audiencia Oral y Pública que se efectuaría en fecha 31 de mayo de 2012, en la sede del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionado con la causa disciplinaria signada con el Nro 42.048.12, iniciada en contra del funcionario Agente de Investigación I, Jackson Alexander García Pineda, donde se promueven los siguientes medios probatorios:


PRUEBAS TESTIMONIALES:
Entrevistas del Funcionario Comisario Jefe, Ollares Luis, Cédula de Identidad V-7.390.740, Jefe de la División Nacional de Investigaciones de Homicidios , siendo su testimonio útil, necesario y pertinente, por cuanto manifestó haber recibido una llamada llama telefónica del numero móvil 0414-527-72-27 del Funcionario Comisario Hugo Rodríguez, Inspector Delegado de la Inspectoría Portuguesa, manifestándole verificar si el Funcionario Agente de Investigación Jackson Alexander García Pineda, Cédula de Identidad V-14.068.867, de 33 años de edad, laboraba desde el año 2008, en la Brigada 11A, que dependía de esa división, por cuanto tenía conocimiento que ese funcionario cobraba sueldos y cestas ticket y que poseía arma de fuego, Credencial, Chapa y Distintivo, asignado por esa institución los cuales presuntamente utilizaba para escoltar a personas en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa cobrando ciertas cantidad de dinero por la actividad antes mencionada. Folio 23 al 24.
Entrevista del ciudadano Ytalo Villegas Sulbaran, cédula de Identidad V-12.008.375, comerciante, residenciado en Guanare Estado Portuguesa, siendo su testimonio útil, necesario y pertinente, por cuanto el día 14 de marzo de 2012 fue amenazado por el funcionario Jackson García , el cual se le dijo: “te voy a mandar a joder porque él era Funcionario del C. I. C. P. C”, motivo por el cual le extraño ya que durante tres años se encontraba laborando como escolta de la Empresa “CALZA”, seguidamente el 21-04-2012 realizó llamada telefónica a su sobrino Bartolo Valdez quien es funcionario C.I. C. P. C y trabaja en Acarigua, preguntándoles si conocía al señor Jackson García como funcionario del C.I.C.P.C, respondiéndole que si lo conocía y que era Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas… Folio 33.
Entrevista del funcionario Freddy Ramón Gálea Lozada, C.I. V-4.242.835, Jefe del Departamento de Asuntos Administrativos de la Delegación Estadal Portuguesa, siendo su testimonio útil, necesario y pertinente, por cuanto presentó un informe al Comisario Jefe Héctor Julio Jiménez, Jefe de la Delegación Estadal Portuguesa, exponiendo la situación presentada por el Funcionario Agente de Investigación I, García Pineda Jackson Alexander haciendo del conocimiento que en fecha 28 de mayo de 2009 se recibió llamada Telefónica de parte del Inspector Jefe Eber González, asistente de la Sub Dirección Nacional, informando que por orden del Comisario General Luis Fernández, Sub Director del C.I. C.P.C para esa época, debía presentarse el día 01-06-2006, a ese despacho, así mismo desde esa fecha se le ha seguido entregando los cesa tickets al Funcionario Jackson Alexander García Pineda. Folios 42 al 43.
Entrevista del Funcionario Valdez Sulbaran Bartolo Antonio, C.I V-13.780.769, Adscrito a la Sub Delegación de Acarigua, Estado Portuguesa, siendo su testimonio útil, necesario y pertinente, por cuanto manifestó haber recibido llamada telefónica de su tío de nombre Italo Villegas , explicándole que un vecino de el de nombre Jackson Alexander García Pineda lo amenazó con meterlo preso ya que presuntamente es funcionario del C.I.C.P.C, pero que le parecía extraño por cuanto el mismo desde hace tiempo trabaja como escolta, en vista de ello, procedió a verificar al mencionado funcionario por el Sistema Integral de Información Policial, constatando que efectivamente es activo adscrito a la Delegación Estadal Acarigua, motivo por el cual le notifico de esa novedad a la Oficina de Insectoría Delegada Portuguesa… Folios (6”).
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Minuta informativa de fecha 14/05/2012, emanada de la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública de la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del expediente K-12-0054-00032, aperturado por el delito contemplado en la Ley Contra la Corrupción, donde aparece como investigado el Funcionario García Pineda Jackson Alexander. Folios (26- 28).
Informe que presenta el Funcionario Experto Profesional I, Fredy Ramón Gálea, Jefe del Departamento de Asuntos Administrativos de la Delegación Estadal Portuguesa, relacionado a la situación que presenta el funcionario A gente de Investigación I Jackson Alexander García Pineda. Folios (44-45)
Novedades llevadas por la Sub Delegación Guanare de fecha 28/05/2009, se observa en el numeral 23 a las 12:45 HRS.- Recepción Telefónica: se recibe la misma del Inspector Jefe Eber González, Asistente del Sub Director, informando que orden del Comisario General Luis Fernández, Sub Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los Funcionarios Inspector Jefe José Gregorio Sequera Canelones, Detective Hamilton José Rivas Barrios y agente Jackson Alexander García Pineda, deben presentarse el día 01-06-2009, a las 7:00 horas de la mañana. La cual corre inserta Folios (46 al 50).
Novedades llevadas por la Sub Delegación Guanare de fecha 31/05/2009, se observa en el numeral 21 a las 22:30 HRS.- Presentación y Salida: de los Funcionarios Inspector Jefe José Gregorio Sequera Canelones, Detective Hamilton José Rivas Berrios y los Agentes Jackson Alexander García Pineda, Eugenio Ramón Sangronis y José Javier Parra, en vehículo particular hacia la Central de ese Cuerpo Policial, ubicada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, a fin de realizar diligencias relacionadas de servicio. La cual corre inserta. Folios 51 al 53.
A los folios 85 del expediente disciplinario riela comunicación de fecha 28 de mayo de 2012 suscrito por el querellante dirigido al Presidente y demás Miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual solicita copias simples de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Reglamento del régimen Disciplinario de ese Cuerpo.
A los folios 86 del Expediente disciplinario riela actuación del Organismo de fecha 28 de mayo de 2012, mediante el cual se le ACUERDA la expedición de las copias simples solicitadas.
A los folios 87 del expediente disciplinario cursa ACTA DE DESARROLLO DE AUDIENCIA N° EXPEDIENTE: 42.048-12, suscrita en fecha 31 de mayo de 2012, en el marco de la celebración de la Audiencia del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde comparecieron la representante de la Inspectoría General Nacional, el ciudadano: Agente de Investigación II JACKSON GARCIA, hoy querellante, su abogado asistente, defensor de oficio designado con anterioridad, se explanan los argumentos facticos acusatorios de la representación de la Inspectoría General, que presuntamente hacían encuadrar la conducta del funcionario investigado en la falta disciplinaria establecida en el artículo 69, numerales 6,8,10,20,30 y 42 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, relativos al incumplimiento o Inducción a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos; Insubordinación expresada en la resistencia sistemática y persistente a obedecer órdenes legalmente impartidas por los superiores; No ceñirse a la verdad sobre la información que está obligado u obligada a poner en conocimiento a la superioridad; Falta injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos; Distraer apropiarse, en provecho propio o de otro, los bienes del estado: Utilización de bienes o trabajadores o trabajadoras del estado en obras o servicios particulares; Y por cuanto se consideraba que i9nfringio lo artículos 2,3 y 4, literales c del Código de Conducta para los funcionarios Civiles o Militares que cumplan funciones Policiales en el Ambito Nacional, Estadal y Municipal. En vista de ello ese órgano solicito al Consejo Disciplinario, la Sanción de DESTITUCION del funcionario investigado; se asienta la exposición de la defensa del funcionario investigado quien a los fines de salvaguardar los derechos e intereses del funcionario investigado, luego de haber escuchado a la representante de la Inspectoría General y de realizar un análisis jurídico al resultado de la causa disciplinaria planteo alegatos de defensas y desvirtuó uno a uno los artículos interpuesto en la causa disciplinaria sobre las supuestas faltas en las cuales se pretendió sustentar la solicitud de destitución; los argumentos de defensas del funcionario investigado esbozado en la audiencia sobre lo señalado por la representación Insectoría General, a petición del Presidente del Consejo Disciplinario del Distrito Capital, luego de haberle informado del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Nacional, que le exime de declarar en su contra, de su cónyuge o concubina y contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; las deposiciones del funcionario investigado rendidas en el interrogatorio practicado por la representante de la Inspectoría General Nacional, por su representante de la defensa; por el Presidente del Consejo Disciplinario, en donde se destaca la pregunta ¿En esos dos años, en ese tiempo, usted no se presento a trabajar en ninguna oficina? Resp NO; y por el Miembro Principal del Consejo Disciplinario, Comisario Eliett Valera; exposición del testigo promovido por la Inspectoría General Nacional ciudadano Freddy Ramón Gálea Lozada, experto profesional I, adscrito a la delegación del estado Portuguesa; deposición de este testigo rendida ante el interrogatorio practicado por la representación de la Inspectoría General; por la representación de la defensa del funcionario investigado; por el Presidente del Consejo Disciplinario; exposición del testigo promovido por la Inspectoría General Nacional ciudadano Bartolo Antonio Valdez Sulbaran, agente de investigación II, adscrito a la Delegación de Portuguesa; deposiciones rendidas por el testigo en el interrogatorio practicado por el representante de la Defensa del funcionario investigado; por el Presidente del Consejo Disciplinario; incorporación de pruebas promovidas por la representante de la Inspectoría General Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 145 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien solicito:
1. Se solicita sea incorporado como prueba documental, entrevistas del Funcionario Comisario Jefe, Ollarves Luis, Cédula de Identidad V-7.390.740, Jefe de la División Nacional de Investigaciones de Homicidios, quien manifestó haber recibido llama telefónica del numero móvil 0414-527-72-27 del Funcionario Comisario Hugo Rodríguez, Inspector Delegado de la Inspectoría Portuguesa, manifestándole verificar si el Funcionario Agente de Investigación Jackson Alexander García Pineda, Cédula de Identidad V-14.068.867, de 33 años de edad, laboraba desde el año 2008, en la brigada 11A, que dependía de esa división, por cuanto tenía conocimiento que ese Funcionario cobraba sueldos y cestas ticket y que poseía arma de fuego, Credencial, Chapa y Distintivo, asignado por esa institución los cuales presuntamente utilizaba para escoltar a personas en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa cobrando ciertas cantidad de dinero por la actividad antes mencionada; la cual corre inserta en el folio 23 al 24 (se pone de vista y manifiesto a las partes).
2. Se solicita sea incorporado como prueba documental, minuta informativa de fecha 14/05/2012, emanada de la dirección de investigaciones de delitos en la función de la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del expediente K-12-0054-00032, aperturado por el delito contemplado en la Ley Contra la Corrupción, donde aparece como investigado el Funcionario García Pineda Jackson Alexander. La cual corre inserta en el folio 26 al 28. (Se pone de vista y manifiesto a las partes).
3. Se solicita sea incorporado como prueba documental, entrevista del ciudadano Ytalo Villegas Sulbaran, cédula de Identidad V-12.008.375, comerciante, residenciado en Guanare Estado Portuguesa, quien manifestó que el día 14 de marzo de 2012 fue amenazado por el funcionario Jackson García , el cual se le fijo: te voy a mandar a joder porque él era Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, motivo por el cual le extraño ya que durante tres años se encontraba laborando como escolta de la Empresa CALZA, seguidamente el 21-04-2012 realizó llamada telefónica a su sobrino Bartolo Valdez quien es Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y trabaja en Acarigua, preguntándoles si conocía al señor Jackson García como Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respondiéndole que si lo conocía y que era Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas… Folio 33, entrevista del Funcionario Comisario Ernesto José Franco Betancourt, cédula de Identidad V-10.742.538, Supervisor de Sub Delegaciones de la Delegación Estadal Portuguesa, quien manifestó que el Funcionario Jackson García se encontraba a la orden de la Sub Dirección desde el año 2009, en varias oportunidades se lo encontró alegando el mismo que se encontraba a la orden de la División de Homicidio en una brigada llamada 11A la cual funcionaba en la ciudad de Caracas. La cual corre inserta en los folios 41. (se pone de vista manifiesto a las personas)
4. Se solicita sea incorporado como prueba documental. Entrevista del Funcionario Comisario Ernesto José Franco Betancourt, Cédula de Identidad V-10.726.538, Supervisor de Sub Delegaciones de la Delegación Estadal de Portuguesa, quien manifestó que el Funcionario Jackson García se encontraba a la orden de la Sub Dirección desde el año 2009, en varias oportunidades se lo encontró alegando el mismo que se encontraba a la orden de la División de Homicidio en una brigada llamada 11A la cual funcionaba en la ciudad de Caracas, la cual corre inserta en los folios 41. (Se pone de vista y manifiesto a las partes)
5. Se solicita sea incorporado como prueba documental, entrevista del Funcionario Freddy Ramón Gálea Lozada, cédula de Identidad V-4.242.835, Jefe del Departamento de Asuntos Administrativos de la Delegación Estadal Portuguesa, quien refirió que presentó un informe al Comisario Jefe Héctor Julio Jiménez, Jefe de la Delegación Estadal Portuguesa, exponiendo la situación presentada por el Funcionario Agente de Investigación I, García Pineda Jackson Alexander haciendo del conocimiento que en fecha 28 de mayo de 2009 se recibió llamada Telefónica de parte del Inspector Jefe Eber González, asistente de la Sub Dirección Nacional, informando que por orden del Comisario General Luis Fernández, Sub Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para esa época, debía presentarse el día 01-06-2006, a ese despacho, así mismo desde esa fecha se le ha seguido entregando los cesa tickets al Funcionario Jackson Alexander García Pineda. La cual corre inserta en los folios 42 al 43. (se pone de vista y manifiesto a las partes)
6. Se solicita sea incorporado como prueba documental, informe que presenta el Funcionario Experto Profesional I, Jackson Alexander García Pineda. La cual corre inserta en los folios 44 al 45. (se pone de vista y manifiesto a las partes)
7. Se solicita sea incorporada como prueba documental, novedades llevadas por la Sub Delegación Guanare de fecha 28/05/2009, se Observa en el numeral 23 a las 12:45 HRS.- Recepción telefónica: se recibe la misma del Inspector Jefe Eber González, Asistente del Sub Director, informando que orden del Comisario General Luis Fernández, Sub Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los Funcionarios Inspector Jefe José Gregorio Sequera Canelones, Detective Hamilton José Rivas Barrios y agente Jackson Alexander García Pineda, deben presentarse el día 01-06-2009, a las 7:00 horas de la mañana. La cual corre inserta en los folios 46 al 50. (se pone de vista manifiesto a las partes)
8. Se solicita sea incorporado como prueba documental, novedades llevadas por la Sub Delegación Guanare de fecha 31/05/2009, se observa en el numeral 21 a las 22:30 HRS.- Presentación y salida: de los Funcionarios Inspector Jefe José Gregorio Sequera Canelones, Detective Hamilton José Rivas Berrios y los Agentes Jackson Alexander García Pineda, Eugenio Ramón Sangronis y José Javier Parra, en vehículo particular hacia la Central de ese Cuerpo Policial, ubicada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, a fin de realizar diligencias relacionadas de servicio. La cual corre inserta en los folios 51 al 53. (se pone de vista y manifiesto a las partes)
9. Se solicita sea incorporado como prueba documental, entrevista del Funcionario Valdez Sulbaran Bartolo Antonio, cédula de identidad V-13.780.769, Adscrito a la Sub Delegación de Acarigua, Estado Portuguesa, quien manifestó haber recibido llamada telefónica de su vecino de el de nombre Jackson Alexander García Pineda lo amenazó con meterlo preso ya que presuntamente es funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pero que le parecía extraño por cuanto el mismo desde hace tiempo trabaja como escolta, en vista de ello procedió a verificar al mencionado Funcionario por el Sistema Integral de Información Policial, constatando que efectivamente es activo adscrito a la Delegación Estadal Acarigua, motivo por el cual le notifico de esa novedad a la Oficina de Inspectoría Delegada Portuguesa la cual corre inserta en los folios 64. (se pone de vistas y manifiesto a las partes)
En esa misma acta se dejo constancia que la representación de la Defensa no presento pruebas documentales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 145 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; de las conclusiones de la representante de Inspectoría General Nacional que expreso: “… siendo el caso que nos trae a debatir, solicito al Consejo Disciplinario sean tomados en consideración todos y cada uno de los elementos que conforman las actas y que fueron traídos a esta audiencia, a los fines de responsabilizar la conducta desplegada por el funcionario investigado, por cuanto quedó evidenciado que el funcionario antes mencionado, adscrito a la Sub Delegación Guanare, desde el 31/05/2009 fue transferido de forma verbal mediante llamada telefónica realizada por el Inspector Jefe Eber González, asistente del Sub Director, quien para la época esa el Comisario General Luis Fernández, Sud Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de integrar un grupo de trabajo auto dirigido en una brigada llamada 11A, dependiente de la División de Homicidios, pero es el caso que el mencionado Funcionario nunca se presentó a la División Contra Homicidios y durante tres años se encontraba adscrito nominalmente a la Sub Delegación de Guanare Estado Portuguesa, versión que fue confirmada mediante testimonial depuesta por el Funcionario Freddy Ramón Gálea Lozada, cédula de Identidad V-4.242.835, Jefe del Departamento de Asuntos Administrativos de la Delegación Estadal Portuguesa, y ratificado en audiencia el cual manifestó que desde el año 2009 se le ha seguido entregando mensualmente los cestas tickets al Funcionario Jackson Alexander García Pineda. Igualmente se encuentra inserto en autos testimoniales rendido por el Comisario Jefe, Ollarves Luis, cédula de identidad V-7.390.740, Jefe de la División Nacional de Investigaciones de Homicidios, quien manifestó haber recibido llamada telefónica del Comisario Hugo Rodríguez, Inspector Delegado de la Inspectoría Portuguesa, manifestándole verificara si el Funcionario Agente de Investigaciones Jackson Alexander García Pineda, cédula de identidad V-14.068.867, de 33 años de edad, laboraba desde el año 2008, en la Brigada 11A, que dependía de esa división, por cuanto tenía conocimiento que ese Funcionario cobraba sueldo y cesta tickets y que además poseía arma de fuego, Credenciales, Chapa y Distintivo, asignado por esta institución, los cuales presuntamente utilizaba para escoltar a personas en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, cobrando cierta cantidad de dinero por la actividad antes mencionada, igualmente refiere que el funcionario investigado le señaló al momento de comparecer ante ese despacho, que tenía efectivamente tres años sin trabajar y que se encontraba haciendo funciones de escolta de remesas de dinero para el pago de nómina para empresas privadas y que podía hacerle un regalito (dinero), para solventar su situación laboral. Así mismo, es menester señalar que la Comisión 11 A fue eliminada de la estructura organizativa del C.I.C.P. C. desde hace algunos años. Es el caso que esta irregularidad venía ocurriendo desde año 2008, y hasta el día 14 de marzo de 2012, fecha en que el ciudadano Ytalo Villegas Sulbarán, cédula de identidad V-12.008.375, comerciante, residenciado en Guanare, Estado Portuguesa, fue amenazado por el funcionario Jackson García, el cual le dijo textualmente; te voy a mandar a joder porque él era Funcionario del C.I.C. P.C, motivo por el cual se extraño, ya que durante tres años se encontraba laborando como escolta de la Empresa CALZA, posteriormente el 21-04-2012, realizó llamada telefónica a su sobrino Bartolo Valdez, quien es funcionario del C.I.C.P.C y trabaja en Acarigua, preguntándole que si lo conocía y que era funcionario del C.I.C.P.C; despejada dicha inquietud, el funcionario Valdez Sulbarán Bartolo Antonio, adscrito a la Sub Delegación de Acarigua, Estado Portuguesa, en audiencia expuso que efectivamente verificó al mencionado funcionario por el Sistema Integral de Información Estadal Acarigua, motivo por el cual le notificó de esa novedad a la oficina del Inspectoría Delegada Portuguesa. Ahora bien, de acuerdo a todo lo antes dirimido en audiencia, queda evidenciado que la conducta del funcionario investigado se encuentra prevista como falta disciplinaria establecida en el Artículo 69, numerales 6, 8, 10, 20, 30 y 42, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual reza articulo 69. Se consideran faltas que dan lugar a la destitución, las siguientes:…6. Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actas normativas…8. Insubordinación expresada en la residencia sistemática y persistente a obedecer las órdenes legales impartidas por los superiores… 10. No ceñirse a la verdad sobre la información que está obligado u obligada a poner en conocimiento a la superioridad… 20. Falta injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos 30. Distraer o apropiarse, en provecho propio o de otro, los bienes del Estado y 42. Utilización de bienes o trabajadores y trabajadoras del Estado en obras o servicios particulares… En relación al numeral 6, por cuanto se considera que infringió los Artículo 2, 3 y 4, literal c, del Código de Conducta para los Funcionarios Civiles o Militares que cumplan Funciones Policiales en el Ámbito Nacional, Estadal y Municipal. En vista de ello, ésta representante de Inspectoría General Nacional, ratifica la propuesta de Destitución al Funcionario Agente de Investigaciones II Jackson Alexander García Pineda, titular de la cédula de identidad número V-14.068.867, Credencial 30.513; conclusiones de la representación de la defensa del funcionario investigado, quien en base a ellas solicito la ABSOLUCION para su defendido, en atención a lo establecido en el artículo 59 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que establece que la sanción solo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del funcionario investigado; de la respuesta del funcionario investigado a la pregunta realizada por El presidente del Consejo Disciplinario en cuanto así tenía algo que agregar; lectura por parte de esa autoridad del artículo 86 de la Ley mencionada que establece el lapso para que el Consejo Disciplinario dicte la decisión, tomada por la mayoría de sus miembros, oída la opinión del Director (a) General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; la oportunidad para celebrar la audiencia con el fin de imponer la decisión y publicarla de acuerdo con lo establecido en el Reglamento del Régimen Disciplinario y finalmente el emplazamiento y fecha para suscribir el acta, la lectura de la decisión y firma del Acta de Imposición de Decisión. .
A los folios 109 del expediente disciplinario riela escrito presentado por el funcionario investigado dirigido al Presidente y demás Miembros del Consejo Disciplinario del Distrito Capital, en el cual se adjunto a la anterior acta.
A los folios 113 del expediente cursa PROPOSICION DISCIPLINARIA de la Inspectoría General Nacional, suscrita por el Comisario General, Inspector General Nacional de conformidad con los articulo 79 y 80 de la Ley de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se identifica al funcionario, se exponen los hechos, la normas que contemplan las faltas , los medios de pruebas y plantean la propuesta legal.
A los folios 146 al 169 del expediente disciplinario cursa decisión N° 030 de fecha 21 de junio de 2012 dictada por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital, mediante el cual se decide por unanimidad la Destitución del funcionario investigado, hoy querellante, al considerar que existían elementos de convicción, que indica que su conducta se encontraba subsumida en el supuesto de hecho previsto en el Articulo 69 numerales 6°,8°,10°,20°,30° y 42° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
A los folios 172 del expediente disciplinario riela Memorándum N° 0862 de fecha 21 de junio de 2012 contentivo de la Notificación realizada al funcionario investigado por parte Del Consejo Disciplinario, de la fecha y hora para darle lectura de la decisión, relacionada con la causa numero 42.048-12 incoada contra el querellante, en su pie de página destaca los datos en señal de acuse de recibo.
A los folio 174 al 176 del expediente disciplinario cursa ACTA DE IMPOSICION DE DECISION, suscrita por los Miembros del Consejo Disciplinario, representante de la Inspectoría General, funcionario investigado, Defensor y Secretaria de Audiencia Suplente, en fecha 26 de junio de 2012, donde se deja constancia de la comparecencia de los arriba mencionados y de la Imposición de la sanción al funcionario investigado de destitución al considerar que existían elementos de convicción, que indica que su conducta se encontraba subsumida en el supuesto de hecho previsto en el Articulo 69 numerales 6°,8°,10°,20°,30° y 42° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
A los folios 177 al 183 riela memorándum N° 0876. 0877, 0878, 0879 todos de fecha 26 de junio de 2012 mediante los cuales se notifican a la DIRECCION GENERAL NACIONAL, INSPECTORIA GENERAL NACIONAL, COORDINACION NACIONAL DE RECURSOS HUMANOS y al funcionario investigado Agente de Investigación II: JACKSON ALEXANDER GARCIA PINEDA, la decisión de destitución tomada en pleno por el Consejo Disciplinario.
Visto las actuaciones reseñadas debe determinarse:
Que la administración instauro un procedimiento dentro del cual desplego una actividad probatoria tendentes a realizar las averiguaciones pertinentes con el fin de esclarecer la responsabilidad del funcionario investigado que aun siendo activo, había permanecido sin desempeñar funciones en ninguna de las dependencia de la institución por más de tres años, y portaba el arma de fuego, credenciales, chapa y distintivo asignado por el mismo organismo querellado, que presuntamente utilizaba para escoltar a personas en la Ciudad de Guanare, Estado Portuguesa y recabar las pruebas necesarias que demostraban su responsabilidad en los hechos imputados, que fueron utilizadas para fundamentar. un juicio razonable de culpabilidad sobre el funcionario investigado, que fueron promovidas en el escrito de promoción de pruebas suscrito por la Abogada designada para actuar en nombre y representación del Inspector General en la Audiencia Oral y Pública (pruebas testimoniales y documentales folios 81 al 85 del expediente disciplinario) y que fueron del conocimiento del querellante, pues, luego de la consignación de este escrito, a través de comunicación dirigida al Presidente y demás Miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 28 de mayo de 2012, solicito copias simples de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Reglamento del Régimen Disciplinario de ese Cuerpo ( folios 85 del expediente disciplinario), las cuales fueron acordadas en esa misma fecha (folio 86), circunstancia que demuestra que en su poder se encontraba el contenido de las actas del expediente disciplinario; testimoniales que fueron evacuadas durante el desarrollo de la audiencia por haber sido promovidos por la Inspectoría General Nacional (testigos Freddy Ramón Gálea Lozada, experto profesional I, adscrito a la Delegación del estado Portuguesa que rindió declaración ante el interrogatorio practicado por la representación de la Inspectoría General; la representación de la defensa del funcionario investigado, por el Presidente del Consejo Disciplinario; y el ciudadano Bartolo Antonio Valdez Sulbaran, Agente de Investigación II, adscrito a la Delegación de Portuguesa quien rindió declaración ante el interrogatorio practicado por el representante de la Defensa del funcionario investigado y el Presidente del Consejo Disciplinario), medios probatorios (testimoniales y documentales) que fueron incorporados para la lectura en la Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 145 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pero no así alguna probanza promovida por la parte querellante que demostraran sus argumentos de defensas expuestos en la Audiencia y planteados en el escrito que se adjunto al acta de la audiencia (folio 109 al 112), circunstancia que se dejo asentado en el ACTA DEL DESARROLLLO DE LA AUDIENCIA, realizada en fecha 31 de mayo 2012 (folio 87 al 109).
Que el ciudadano Jackson García, además de haber tenido acceso al expediente instruido tuvo conocimiento previo antes de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de las pruebas promovidas por la administración, en cuyo caso podía preparar defensas y mecanismo para desvirtuarla y promover probanzas que lo exoneraran de responsabilidad, en su oportunidad, tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa a vivas voz para informar y alegar todo lo que consideró pertinente para su defensa y por intermedio de su Defensor, controlar las pruebas promovidas por el organismos, tal como lo hizo con las testimoniales.
Pero aun y a sabiendas que la administración había cumplido con su carga de probar los hechos con base a los cuales consideraba procedente la aplicación de la sanción correspondiente, teniendo la oportunidad y obligación NO promovió ninguna prueba que respaldara sus argumentos de defensas, lo exoneraran de responsabilidad y desvirtuara los hechos que se le imputaban a través de todos los medios probatorios, su representación de defensa en la audiencia oral y pública se limito a negar, rechazar y contradecir categóricamente todos y cada uno de los supuesto que le acreditaron a su representado, denunciando la vulneración del derecho a la Presunción de Inocencia por la apertura de un procedimiento penal en contra de su defendido por los hechos que allí se discutía, la actuación de su defendido apegado a la normativa en el cumplimiento de sus funciones, el señalamiento arbitrario e injusto que fue objeto su defendido derivado de un problema institucional, que escapaba de sus manos ya que no era de su competencia directa sino de sus jefes naturales, que son a los que le corresponden la supervisión directa de todo el personal a su mando, tanto de su ubicación nominal como física, que su defendido se limito a seguir de manera estricta las órdenes impartidas por sus superiores, acoto el principio de legalidad, denuncio la violación del debido proceso, ya que se le pretendió imputarle faltas discordantes a los hechos, que vulnera el artículo 59 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, relativo a la existencia de pruebas para sancionar, y finalmente a desvirtuar cada uno de los artículos interpuesto en la causa sobre las supuestas faltas en las cuales se pretende sustentar la solicitud de destitución, haciendo énfasis a que la actuación de su defendido fue en cumplimiento de instrucciones impartidas por la superioridad y el querellante se limito a relatar las actuaciones que realizo luego de su transferencia verbal, reputo como falso que hubiese prestado servicios como escolta ya que siempre cumplió con las funciones que le impusieron cuando fue trasladado a la ciudad de Caracas, a la orden del Sub Director Nacional del cuerpo policial, la justificación del uso de su salario y beneficios laborales, porque estuvo en la sede del cuerpo policial, cumpliendo horario de rutina de pasillo en pasillo, su falta de culpa en lo relativo a su traslado de la nomina de la Delegación de Portuguesa, que no se le puede imputar a su persona, por cuanto no tiene responsabilidad por la omisión de carácter administrativo que se le trataba de inculpar y subsumir como falta grave de las establecidas en el artículo 69, numerales 6,8,10,20,30 y 42 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
Que siendo ello así, al no promover pruebas, fue el mismo querellante quien opto por no ejercer la técnica jurídica y los derechos que se le consagran.
Que la administración valoró todas y cada una de las actas del expediente disciplinario y las pruebas que comprometían la responsabilidad del querellante, y sobre esos elementos convincentes por unanimidad decidió la aplicación de la sanción aplicada al hoy querellante.
Visto lo anterior, y habiendo quedado demostrado que la sanción aplicada fue precedida de un procedimiento disciplinario donde se le garantizo los derechos constitucionales del querellante, la administración desplego una actividad probatoria para recabar pruebas contra el funcionario investigado y que este tuvo la oportunidad de desvirtuar los hechos que se le imputaban, y se le permitió la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respaldaran las defensas, el cual no ejerció por decisión propia, se derriba el argumento que sostiene las denuncias referidos a una condena anticipada a ser culpable de los hechos denunciados en su contra que lo sometieron al desprecio público, daños a su reputación, su propia imagen y daños morales, con el acto final de destitución y concluye este tribunal que no se configura la vulneración del derecho Constitucional a la ¨Presunción de Inocencia, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, contenidos en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual se debe desestimar la denuncia planteada. Así se decide.
La parte querellante denuncia el vicio de falso supuesto, sin identificar la modalidad de este, y precisar los supuestos que a su decir configuran del vicio, porque la Dirección de Investigaciones Internas de la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, “al abrir la averiguación administrativa, lo considero que había incumplido sus deberes como funcionario de Agente de Investigación II de la Delegación del Estado Portuguesa y que actuó al margen de las normas legales”.
La doctrina y jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales han establecido que este vicio se puede presentar en dos modalidades: vicio de falso supuesto de hecho que se configura cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurren de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo y el vicio de falso supuesto de derecho, que se patentatiza cuando el órgano administrativo fundamente su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la normal legal. (vid. Sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia N° 0755 de fecha 2 de junio de 2011).
En el caso concreto el organismo querellado antes de dictar la decisión que dio lugar a la destitución del querellante, verifico y demostró la circunstancias fácticas que comprometieron la responsabilidad disciplinaria del querellante al no desempeñar, siendo activo, ninguna función en la dependencia asignada en su oportunidad, ni en ninguna otra, del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, y permanecer por más de tres años cobrando sueldo, cesta ticket y con el porte del arma de fuego, credencial que le fueron asignadas para el desempeño de sus funciones como Agente de Investigación II, que utilizo para escoltar a ciertas personas a cambio del pago de dinero, luego de la extinción de la Brigada a la cual fue asignada, que produce una inasistencia injustificada, hechos que no desvirtuó y que encuadra en los numerales 6, 8, 10, 20, 30 y 42 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, vigente para el momento que se suscitaron los hechos.
Siendo ellos así, se verifica que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos impertinentes o no demostrados, por el contrario en hechos plenamente demostrados en base a las probanzas que recabo la administración en el despliegue de su actividad probatoria que evidenciaron la imputación y responsabilidad efectiva del querellante en los hechos imputados.
Por otra parte, también se constata que le organismo aplico el supuesto de derecho contenido en la norma que contiene las causales de destitución con total correspondencia al supuesto de de hecho demostrado por la administración.
Visto lo anterior debe este tribunal forzosamente desestimar el vicio delatado por el querellante. Asi se decide.
Este tribunal no puede pasar por desapercibido la conducta del querellante que lo llevo a su destitución luego de haber observado la repuesta que dio a la pregunta realizada por el Presidente del Consejo Disciplinario, en la Audiencia Oral y Pública ¿En esos dos años, en ese tiempo, usted no se presento a trabajar en ninguna oficina? Resp NO y los argumentos de defensas propuesto por su representación y por él, en esa Audiencia, relativo a la justificación de su proceder por el cumplimiento de instrucciones de los superiores y problemas derivados de omisiones administrativas, que en nada lo exoneran de responsabilidad y desvirtúan las pruebas recabadas por la administración que demostraron su culpabilidad en los hechos imputados, lo propio en atención a los órdenes superiores era permanecer en la Brigada a la que fue asignada hasta su extinción, luego ubicarse físicamente en la dependencia que se le asignara, en caso de no tener asignación formal reportar la novedad al Sub Director del organismo para determinar su ubicación, y no permanecer a la deriva sin presentarse a trabajar en alguna oficina del organismo, generando falta injustificadas y cobrando los beneficios económicos de un cargo cuyas funciones no ejercía y mucho menos utilizar los instrumentos asignados para realizar servicios particulares de escolta a cambio de la percepción de cantidades de dinero, todo lo cual no solo comprometió su responsabilidad, evidencio su proceder contrario a las normas que rigen carrera de los funcionarios del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, el despego de los valores y principio que debe detentar como ciudadano y servidor público y su actuación fraudulenta, al cobrar con artificios sus conceptos laborales sin ejercer funciones, sino que afecto la imagen de la institución y comprometió la credibilidad de todo los funcionarios que laboran en dicho cuerpo policial, que se hace imperioso rescatar y mantener, en razón de ello este tribunal considera que la actuación del organismo se encuentra ajustada a derecho y a comparte la aplicación de la sanción impuesta. Asi se establece.
Visto que no prospero ninguna de las denuncias planteadas por la parte querellante, se declara SIN LUGAR el presente recurso. Asi se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el Abogado RAINER ALEJANDRO GONZÁLEZ PINO, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el 226.882, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JACKSON ALEXANDER GARCÍA PINEDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.072.937, contra la Decisión tomada por unanimidad por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 26 de julio de 2012, que destituye al ciudadano JACKSON ALEXANDER GARCÍA PINEDA, supra identificado.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Presidente del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 2016° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. FLOR CAMACHO.
EL SECRETARIO ACC.,

JOSÉ BLONDELL


En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACC.,

JOSÉ BLONDELL






Exp. N° 3859-16/FC/JB