REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 17 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2014-000693
PARTE ACTORA: Ciudadano FÉLIX MANUEL GUILLÉN RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.977.624.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado FERNANDO ZAPATA OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.836.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana BERTA LUISA ACOSTA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.054.481.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.451.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL (SENTENCIA DEFINITIVA).
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Este juicio se inició por demanda de divorcio incoada en fecha 11 de junio de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, que correspondiera ser conocida por este juzgado luego de realizarse el sorteo respectivo.
En fecha 17 de junio de 2014 este juzgado admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada.
En fecha 16 de julio de 2014 se libró boleta de notificación a la representación del Ministerio Público.
Agotada la citación personal de la ciudadana BERTA LUISA ACOSTA ESPINOZA, en fecha 3 de junio de 2015 se libró cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de octubre de 2015, cumplidas las formalidades exigidas por el artículo 223 eiusdem y siendo que la demandada no compareció a darse por citada personalmente ni por medio de apoderado judicial alguno, este juzgado le designó como defensora judicial a la abogada Milagros Coromoto Falcón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.451.
La citación de la defensora judicial de la demandada se verificó el 15 de diciembre de 2015.
En fecha 15 de febrero y 17 de mayo de 2016, se verificaron le primer y segundo acto conciliatorio, a los cuales solo asistió la parte accionante quien insistió en la demanda.
En fecha 6 de junio de 2016, oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, concurrió la parte actora e insistió en su pretensión y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 20 de junio de 2016 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de octubre de 2016 este juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 8 de febrero de 2017 la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia de fondo.
- II –
ALEGATOS DE LAS PARTES
Como hechos constitutivos de la pretensión del actor, se afirma en el escrito de demanda, lo sintetizado a continuación:
1. Que el ciudadano FÉLIX MANUEL GUILLÉN RIVAS contrajo matrimonio civil con la ciudadana BERTA LUISA ACOSTA ESPINOZA el día 15 de diciembre de 2009 ante el Alcalde y Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo del Caroní Estado Bolívar;
2. Que los cónyuges fijaron su domicilio conyugal en las Residencias Pedro María Freites, Edificio Humboldt, piso 3 apto 38-B, Fuerte Tiuna, El Valle, Caracas y que de dicha unión no se procrearon hijos;
3. Que en fecha 17 de septiembre de 2013 la ciudadana BERTA LUISA ACOSTA ESPINOZA, sin rendir explicación alguna, decidió viajar a la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, sin haber regresado y sin dar motivos de su ausencia;
4. Que con dichas acciones, la ciudadana BERTA LUISA ACOSTA ESPINOZA, ha faltado a los deberes fundamentales que le impone la ley y que, adicionalmente, tal situación ha acarreado desavenencias que han fracturado definitivamente la relación matrimonial; y,
5. Que por cuanto la ciudadana BERTA LUISA ACOSTA ESPINOZA no ha mostrado interés en su representación de su papel como esposa, es por lo que el ciudadano FÉLIX MANUEL GUILLÉN RIVAS no consideró otra opción sino la de concurrir al órgano jurisdiccional para ejercer la pretensión de divorcio fundamentada en la causal 2° del artículo 185 de Código Civil.
Por su parte, de la revisión de las actas se constató que la demandada no compareció a la oportunidad fijada para la contestación de la demanda de divorcio bajo análisis.
- III –
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Para determinar la eventual procedencia de la demanda de divorcio que originó este proceso, en primer término este juzgador debe analizar los medios probatorios que cursan en autos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora promovió en este juicio los siguientes medios probatorios:
1. Promovió acta de matrimonio signada con el Nº 2185, de fecha 15 de diciembre del 2009, celebrada entre las partes ante el Alcalde y Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo del Caroní Estado Bolívar. Este tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Copias certificadas de una denuncia interpuesta por el ciudadano FÉLIX MANUEL GUILLÉN RIVAS, en fecha 24 de febrero de 2013, ante la División de Denuncias, Quejas y Reclamos de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Guardia Nacional Bolivariana. Este medio probatorio debe tenerse como auténtico y goza de fe pública, por aplicación de los principios consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De dicha prueba únicamente queda demostrada la recepción de la denuncia ante dicha División de la Guardia Nacional Bolivariana en la fecha indicada. Así se establece.
3. Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: GUSTAVO RAFAEL MARCANO MARCANO, TAYLOR ANTONIO RODRÍGUEZ CORTEZ y DANNY ALBERTO ALCINA VERA. Ahora bien, las declaraciones de los referidos ciudadanos se circunscribieron a los siguientes hechos:
• Que conocen de vista, trato y comunicación a las partes intervinientes en este litigio y que la ciudadana BERTA LUISA ACOSTA ESPINOZA se identifica personalmente como esposa del ciudadano FÉLIX MANUEL GUILLÉN RIVAS;
• Que conocen que el domicilio conyugal de los ciudadanos FÉLIX MANUEL GUILLÉN RIVAS y BERTA LUISA ACOSTA ESPINOZA es la siguiente dirección: Residencias Pedro María Freites, Edificio Humboldt, piso 3, aartamento 38-B, Fuerte Tiuna, El Valle, Caracas;
• Que les consta que la ciudadana BERTA LUISA ACOSTA ESPINOZA, se retiró de su hogar desde el día 17 de septiembre del año 2013 aproximadamente, abandonando voluntariamente su hogar y el incumplimiento de sus deberes que como esposa le corresponden con su esposo; y,
• Que les consta que la ciudadana BERTA LUISA ACOSTA ESPINOZA, efectuó una mudanza intespectiva de muebles enceres, pertenencias personales más varias prendas militares propiedad de la nación que se encontraban en el domicilio conyugal sin la autorización de su esposo.
Ahora bien, respecto de dichas declaraciones testimoniales, este tribunal les otorga valor probatorio, valorándose las aseveraciones en ellas realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y, luego del estudio de la mismas, en virtud de que las deposiciones proferidas por los testigos fueron coincidentes, y no se contradicen con los elementos de prueba que cursan en autos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge lo expuesto por dichas declaraciones. Así se declara.
Por su parte, se hace constar que la demandada no aportó medio probatorio alguno en las actas que conforman el presente expediente.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegado el momento para decidir el mérito del presente juicio, este tribunal emite el correspondiente pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:
Como punto de partida, debe destacarse que el divorcio constituye el medio a través del cual se disuelve el matrimonio válidamente contraído entre dos personas, mediante sentencia definitiva, por las causales taxativamente previstas en la ley.
En tal sentido, nuestro Código Civil establece las causales de divorcio en su artículo 185, las cuales son de carácter taxativo y legitiman a uno de los cónyuges para proponer la demanda de divorcio contra aquél que haya incurrido en alguna de dichas causales.
La demanda que nos ocupa, está fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 185 Son causales únicas de divorcio:
...(omissis)...
2º. El abandono voluntario.”
Así las cosas, este juzgador debe analizar la referida causal, estableciendo que se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
En este sentido, para que el abandono sea causal de divorcio se requieren tres condiciones:
Primero: Que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros;
Segundo: Que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono; y,
Tercero: Que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Aunado a lo anterior, el abandono voluntario se clasifica en dos categorías: 1) El abandono voluntario del domicilio conyugal y, 2) El abandono voluntario de los deberes del matrimonio.
En el caso de marras, el actor fundamentó su demanda en el abandono voluntario de ambas categorías, tanto del abandono del comisillo conyugal, como de los deberes de matrimonio que le corresponden a su cónyuge, ciudadana BERTA LUISA ACOSTA ESPINOZA, motivo por el que este juzgador concluye que el demandante fundamentó su pretensión en ambos tipos de abandono voluntario previamente señalados.
De acuerdo con la doctrina patria, el abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos circunstancias fundamentales, a saber: 1) El animus del abandono y, 2) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero.
El animus se refiere a que el cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente de que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente.
Por lo que respecta a la segunda de las circunstancias antes indicadas, este tribunal advierte que la misma se refiere a que el cónyuge que abandona el domicilio conyugal esté decidido a no regresar al mismo.
Ahora bien, En cuanto al abandono voluntario de los deberes del matrimonio, ello implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cohabitación hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Esta categoría de abandono se caracteriza por ser injustificado e intencional.
Así pues, se requiere que el incumplimiento de los deberes conyugales no tenga su origen en causas justificadas.
Así las cosas, del análisis de las pruebas reunidas por este proceso judicial, este sentenciador observa que el único medio probatorio que guía el convencimiento de este sentenciador para la ocurrencia de un posible incumplimiento de los deberes conyugales del matrimonio, lo constituye las declaraciones testimoniales efectuadas por los testigos promovidos por la parte actora. En ese sentido, en aplicación de la sana crítica y las reglas para la valoración de la prueba de testigos establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador considera suficientes los hechos evidenciados en las mismas, por cuanto en las actas levantadas con ocasión de la evacuación de la prueba testimonial, se evidenciaron hechos que permitieron comprobar el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de la ciudadana BERTA LUISA ACOSTA ESPINOZA.
En razón de lo antes expuesto, este tribunal debe concluir que la parte actora cumplió con su carga de demostrar el abandono voluntario por parte de su cónyuge, es decir, produjo en autos medios de pruebas que permitieron demostrar que la demandada incumplió con sus obligaciones conyugales, ello de conformidad con la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, que reza literalmente lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Adicionalmente, es menester destacar que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el escrito de demanda como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
En razón de lo anteriormente expuesto, es por lo que este tribunal necesariamente debe declarar CON LUGAR la pretensión contenida en la demandada de divorcio fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.
- V -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho previamente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de divorcio incoada por el ciudadano FÉLIX MANUEL GUILLÉN RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.977.624, contra la ciudadana BERTA LUISA ACOSTA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.054.481. En tal sentido, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos FÉLIX MANUEL GUILLÉN RIVAS y BERTA LUISA ACOSTA ESPINOZA, el cual fue contraído en fecha 15 de diciembre del año 2009, ante el Alcalde y Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo del Caroní Estado Bolívar.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de 2017. 206º y 157º.
EL JUEZ,
ABG. LUIS R. HERRERA G.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN A. MORALES J.
En esta misma fecha, siendo las 11:31 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN A. MORALES J.
Asunto: AP11-V-2014-000693
LRHG/JM/GEDLER R.
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