REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-000422

PARTE ACTORA: sociedad mercantil LEIRIMETAL LATINOAMERICA C. A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capitalino y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de octubre de 2009, bajo el Nº 74, Tomo 156, A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MODESTO GARCIA SALEH, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.655.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil TAECA EP CONSTRUCCIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil V del Distrito Capital, en fecha 11 de noviembre de 2009, bajo el Nº 32, Tomo 3c y solidariamente a la sociedad mercantil SEGUROS PIRAMIDE C. A., inscrita bajo el Nº 80, en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevados por la Superintendencia de Seguros del Ministerio De Finanzas y cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de septiembre de 2006, bajo el Nº 2, tomo 1416-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado alguno en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO y DAÑOS y PERJUICIOS. Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (DESISTIMIENTO).

-I-
Se inicio el presente juicio por libelo de demanda presentada en fecha 12 de agosto de 2013, por el abogado MODESTO GARCÍA SALEH, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.655, quien actúa como apoderado judicial de la sociedad mercantil LEIRIMETAL LATINOAMERICA C. A., contra sociedad mercantil TAECA EP CONSTRUCCIONES C. A., y solidariamente a la sociedad mercantil SEGUROS PIRAMIDE C. A. por RESOLUCION DE CONTRATO y DAÑOS y PERJUICIOS ante el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien por auto de fecha 12 de agosto de 2013, admitió la demanda a los solos fines de interrumpir la prescripción, conforme lo previsto en el artículo 1969, del Código Civil, una vez expedida la copia certificada ordenó la remisión a la URDD Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante oficio Nº 2013-1248, fecha 12 de agosto de 2013, remitió el expediente correspondiendo conocer del mencionado juicio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (El Tigre), quien mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de septiembre de 2015, se declaró incompetente por el territorio para conocer del juicio y declinó la competencia ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y previa distribución de ley, le correspondió conocer del presente juicio a este juzgado; y , una vez recibido procedió darle entrada y abocarse al conocimiento del juicio, mediante auto de fecha 07 de abril de 2016. Posteriormente a ello, mediante diligencia presentada en fecha 14 de febrero de 2017, suscrita por el abogado JOSE ANTONIO ELIAZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.558, apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante la cual desistió del procedimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de dar por consumado el desistimiento presentado hace las siguientes consideraciones:

-II-
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal”

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Política Administrativa, de fecha 18 de julio de 1996, con ponencia del Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, establece lo que a continuación se transcribe:
“… Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectué después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para dar por consumado un desistimiento celebrado por el actor en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante para ello.
Por cuanto de la revisión del instrumento poder que riela a los autos, el cual fue autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2014, bajo el Nº 16, tomo 110, conferido por el ciudadano el ciudadano FRANCISCO JOAQUIN DE SOUSA, en su carácter de director general de la sociedad mercantil LEIRIMETAL LATINOAMERICA C. A., a los abogados EMILIO PITTIER OCTAVIO, ALFREDO ALMANDOZ MONTEROLA, JOSE ANTONIO ELIAZ RODRIGUEZ, MIGUEL ALEJANDRO GÓMEZ PEÑA, SANDOR GEZA NYSZTOR KRISTOFFY, ISABEL ESTE PEREZ, JUAN MANUEL SILVA ZAPATA, ADRIANA SOLEDAD ZABALA ARIAS y MARIA CECILIA LINGA ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 14.829, 73.080, 72.558, 104.935, 105.579, 130.578, 154,739, 180.369 y 112.399, respectivamente, se desprende que el tercer de los prenombrados ostenta el carácter apoderado judicial de la parte actora y posee facultad expresa para desistir, es por lo que este sentenciador debe necesariamente dar por consumado el desistimiento presentado por el referido diligenciante, en virtud de haberse llenado los extremos de dicho acto de autocomposición procesal. Así se declara.-

-III-
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, da por consumando el desistimiento del procedimiento presentado por el apoderado judicial de la parte actora JOSE ANTONIO ELIAZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el 72.558, en fecha 14 de febrero de 2017, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO y DAÑOS y PERJUICIOS incoado por sociedad mercantil LEIRIMETAL LATINOAMERICA C. A., contra sociedad mercantil TAECA EP CONSTRUCCIONES C. A., y solidariamente a la sociedad mercantil SEGUROS PIRAMIDE C. A., en el expediente signado con el asunto AP11-V-2016-000422, de la nomenclatura particular de este circuito judicial, con lo cual se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mi diecisiete (2017). Años: 206º y 157º.
EL JUEZ,

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.- EL SECRETARIO,

JONATHAN A. MORALES.

En esta misma fecha, siendo las 10:23 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN MORALES

Asunto: AP11-V-2016-000422