REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2015-001358
PARTE DEMANDANTE: ciudadano SERMES OSWALDO FIGUEROA LOPEZ., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro 2.146.795, abogado en ejercicio en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 25.941, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos COLGATE PALMOLIVE C.A domiciliada en Caracas, constituida de conformidad con las previsiones del Código de Comercio en fecha 13 de julio de 1943, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro 2.672.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE ANTIGUO No.: AP11-V-2015-001358
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia este proceso por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada en fecha 19 de octubre de 2015, la cual fuera admitida por auto dictado por este Juzgado en fecha 27 de octubre de 2015.
En fecha 5 de noviembre de 2015, comparece la parte actora y consigna los fotostatos para la compulsa, librándose la misma en fecha 9 de noviembre de 2015.
En fecha 25 de noviembre de 2015, compareció el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, en su carácter de Alguacil titular de este Circuito Judicial y consignó la compulsa en virtud que le fue indicado que los señores a citar no se encontraban en el País ya que ellos no son representantes de la empresa.
En fecha 14 de diciembre de 2015, compareció la parte actora y solicitó la citación por carteles.
En fecha 7 de enero del 2016, se dictó auto negando la citación por carteles y se instó a la parte actora a consignar los nuevos estatutos de la sociedad mercantil demandada a los fines de verificar quienes son los nuevos representantes y así agotar la citación personal.
En fecha 8 de febrero de 2017 compareció la parte actora y ratificó la citación por carteles.
La última actuación de parte en este proceso consiste en una diligencia estampada en fecha 14 de diciembre de 2015, por la representación judicial de la parte actora, solicitando la citación por carteles.
Finalmente, MÁS UN (1) AÑO DESPUÉS, en fecha 8 de febrero de 2017, compareció la parte actora ratificando la citación por carteles.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador debe hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que en fecha 7 de enero de 2016, el juez que suscribe instó a la parte actora a consignar los nuevos estatutos de la sociedad mercantil Colgate Palmolive C.A y siendo transcurrió mas de un año sin que la parte actora se pronunciara con respecto al contenido de dicho auto dictado.
Así las cosas, el desinterés procesal de la parte actora en esta causa, luego de haberse dictado el auto negando la citación por carteles e instándolo a consignar los estatutos de la sociedad mercantil demandada, subsistió por más de un (1) año sin que la parte haya impulsado tal pedimento, ni dado impulso alguno a esta causa. Vale decir, que este asunto permaneció en suspenso por inactividad de la parte actora por más de un año, lo que revela una manifiesta pérdida del interés procesal.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que este asunto ha permanecido en suspenso por mucho más de un (1) año, por la inactividad de las partes y no del Tribunal, y toda vez que los hechos concretamente sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
- III -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y remítase este expediente a los archivos judiciales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las____________.
EL SECRETARIO,
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