REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AH13-V-2001-000084
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MIRIAM ROSANGEL GUIDO DE SALVADOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.712.442.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: abogado Rolando Hernández Guevara, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.837.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos VÍCTOR CARMELO GUIDO RIVAS, AURA LUISA MÉNDEZ RIVAS, ALEX RAFAEL SANTANA RIVAS, GRECIA JOSEFINA SANTANA RIVAS; ELIZABETH MACNAIR, Venezolanos los primeros y Norteamericana la última, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.163.858, V-2.540.730; V-5.306.485 y de pasaporte Nº B0535942, respectivamente y la SOCIEDAD BENÉFICA DE PROTECCIÓN SOCIAL, inscrita en la Oficina de Registro del Tercero Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de Diciembre de 1951, bajo el Nro. 194, tomo 07, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS VÍCTOR CARMELO GUIDO RIVAS, AURA LUISA MÉNDEZ RIVAS, ALEX RAFAEL SANTANA RIVAS, GRECIA JOSEFINA SANTANA RIVAS: ciudadanos Fidel Antonio Marchena Caldera y María Modesta Malavé Pernil, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.322 y 9.017 respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA ELIZABETH MACNAIR: Ciudadana Norka Cobis, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número100.670.
APODERADOS JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA SOCIEDAD BENÉFICA DE PROTECCIÓN SOCIAL: Sin apoderados acreditados en autos.
MOTIVO: partición de comunidad hereditaria.
I
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se Inició el presente asunto por libelo de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Marzo de 2001, siendo asignado su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, quien previa verificación de las formalidades necesarias admitió la demanda en fecha 20 de Marzo de 2001.
La representación accionante reformó el Libelo de demanda en fecha 15 de Julio de 2002 y el Tribunal admitido la misma conforme a derecho en fecha 26 de Julio del mismo año.
Ahora bien, trascurrido el proceso judicial conforme lo pauta el procedimiento ordinario y trabada la litis, luego de varias recusaciones e inhibiciones que fueron resueltas en su oportunidad, este Juzgado al tener conocimiento del presente juicio, en fecha en fecha 18 de Septiembre de 2006 dictó sentencia definitiva en la que entre otras consideraciones declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta con todos los pronunciamientos relativos a ello y ordenó la Citación de la Sociedad Benéfica de Protección Social, a los fines de integrar el litisconsorcio pasivo; por lo cual ordenó suspender el curso de la causa hasta tanto no conste en autos la debida integración del litisconsorcio pasivo necesario; sentencia que fue apelada conforme a derecho y de la cual tuvo conocimiento el Juzgado Décimo Superior quien declaró Con Lugar la Apelación, y ordenó la reposición de la causa al estado en que haya pronunciamiento en relación a la Tacha que fue interpuesta y no sustanciada.
En este sentido los apoderados judiciales de los Co-demandados, Víctor Carmelo Guido Rivas, Aura Luisa Méndez Rivas, Alex Rafael Santana Rivas, Grecia Josefina Santana Rivas ejercieron Recurso de Casación contra la sentencia y el 15 de julio de 2009 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia CASÓ DE OFICIO el fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y declaró NULO todo lo actuado a partir de la admisión de la reforma de la demanda, REPUSO la causa al estado en que se fije oportunidad para el acto de contestación de la demanda, previa notificación de ésta reposición a todos los condóminos, Miriam Rosangel Guido de Salvador, Víctor Carmelo Guido Rivas, Alex Rafael Santana Rivas, Grecia Josefina Santana Rivas, Aura Luisa Méndez Rivas, Elizabeth Macnair y la Sociedad Benéfica De Protección Social, respectivamente.
Recibidas las actas por este Tribunal, mediante auto de fecha 11 de agosto de 2009, se le dio entrada y el Juez que con tal carácter suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.
En fecha 09 de octubre de 2009, el abogado Rolando Hernández, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la decisión dictada por el Máximo Tribunal, y solicitó se cumpla con la notificación del resto de los comuneros. Cumplida dicha formalidad la Secretaria del Tribunal dejó constancia de ello en fecha 15 de Julio de 2010.
En este sentido la defensora judicial de la co-demandada Elizabeth Macnair, propuso la cuestión Previa contenida en los Ordinales 6° y 8° del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil Vigente, siendo declarada IMPROCEDENTE la relativa al defecto de forma y con lugar la relativa a la existencia de una cuestión prejudicial pendiente; por lo cual se ordenó PARALIZAR la causa una vez concluido el lapso de informes, hasta tanto no se resuelta cuestión prejudicial existente.
Ahora bien, en fecha 14 de Diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte Accionante consignó Copia Certificada de la Sentencia Proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en la que se resolvió el Juicio que por Nulidad de Testamento Interpuso la parte actora de la presente causa contra los co-demandados a excepción de la Sociedad Benéfica de Protección Social, ello con el fin de levantar la suspensión que recae en el presente asunto previa notificación de las partes.
Cumplida la formalidad de la notificación según consta en la nota de Secretaría de fecha 29 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó en fecha 09 de mayo de 2016 se dicte sentencia; por ello cumplido el lapso para dictar la sentencia de acuerdo a lo establecido el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal en fecha 13 de Junio de 2016 en aplicación analógica el Artículo 251 eiusdem difirió dicho lapso para dentro de los Treinta (30) días continuos siguiente exclusive.
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 215.- Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.”
“Artículo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado. Parágrafo Único: La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345.
“Artículo 219.- Si la citación personal no fuere posible y se tratare de citación de una persona jurídica, el actor podrá solicitar la citación por correo certificado con aviso de recibo, antes de la citación por carteles prevista en el artículo 223.
La citación por correo de persona jurídica se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerce su comercio o industria, en la dirección que previamente indique en autos el solicitante.
El Alguacil del Tribunal depositará el sobre abierto, conteniendo la compulsa de la demanda con la orden de comparecencia, en la respectiva oficina de correo. El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y cerrará éste en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el Administrador o Director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre, indicándose en todo caso, el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.
El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, poniendo constancia de la fecha de esta diligencia, y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia de la persona jurídica demandada.
“Artículo 223.- Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.”
Por otra parte, el artículo 206 del precitado Código dispone:
Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Ahora bien, es importante destacar que la citación constituye una institución procesal de rango constitucional y necesario para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada.
En este sentido, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2010, en el expediente signado con el Nº Exp. 2010-000285, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, dispone:
“…Esta Sala realizar un breve comentario sobre la finalidad de la citación y su función en el juicio, ello adaptado a los nuevos postulados constitucionales previsto en los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental referidos a no sacrificar la justicia por formalismos inútiles. El acto de citación tiene por finalidad llamar al demandado para que comparezca ante el tribunal a dar contestación a la demanda formulada en su contra dentro de un plazo determinado. Nuestra ley procesal prevé todo un mecanismo de citaciones tendientes a que el demandado se imponga del juicio instaurado en su contra y, en caso de no lograrse tal conocimiento, la ley dispone que se le nombre un defensor a fin de que la represente en juicio, todo ello con el propósito de garantizarle a ésta su derecho constitucional a la defensa. El procesalista Arístides Rengel Romberg al referirse a los caracteres de la citación señala que si bien es una “formalidad necesaria” para la validez del juicio, ésta no es “esencial”, en el sentido de que la citación puede suplirse cuando se configuran los supuestos establecidos en la ley procesal, valga decir, cuando la parte demandada se da por citada expresa o tácitamente, o en aquellos casos en que el apoderado judicial se da por citado por su mandante; lo que conlleva al autor a apuntar una segunda característica: “Las reglas de citación no son de orden público, sino privado”, en el sentido de que estas reglas son subsanables por las partes, sin embargo -resalta el autor-, la jurisprudencia ha señalado “que por ser la citación un instituto de rango constitucional puesto que surge como garantía del derecho de defensa, esencial al orden jurídico establecido, puede afirmarse que la omisión de tal formalidad procesal lesiona el orden público… En cambio, los vicios en que se incurre en las formas de practicar la citación, afectan principalmente los intereses particulares de los litigantes, y consecuencialmente, al no lesionar normas de orden público, pueden ser convalidados con la presencia y convenimiento presunto del demandado”. (Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, tomo II, p. 231)
Igualmente, la referida Sala estableció en su decisión de fecha 21 de Junio de 2012, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, lo siguiente:
“…Establecido lo anterior, esta Sala considera pertinente señalar que la reposición de la causa ocurre, cuando el juez, en la oportunidad de dictar sentencia, detiene el curso del proceso, anula las actuaciones realizadas y retrotrae el proceso al estado en que, de acuerdo a su criterio, deba renovarse el acto esencial que haya estimado como quebrantado.
Será inútil o injustificada esta reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez podría menoscabar el derecho que le asiste a una o ambas partes del proceso, bien porque se vulnere el derecho a la defensa de las partes o porque se cause un retardo procesal que contraríe los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra la garantía del debido proceso.
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por ende, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio…” (Subrayado del Tribunal).
En el caso de autos, se observa que la ciudadana Miriam Rosangel Guido De Salvador, interpuso una demanda por Partición contra los ciudadanos Víctor Carmelo Guido Rivas, Aura Luisa Méndez Rivas, Alex Rafael Santana Rivas, Grecia Josefina Santana Rivas; Elizabeth Macnair.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se observa que del folio 93 al folio 141 de la pieza quinta del expediente, consta sentencia proferida por el Máximo Tribunal con motivo al recurso de casación ejercido por la representación demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, en la que ordenó entre otras consideraciones que:
“… En vista de que del juicio en primera instancia no se constituyó válidamente la relación jurídico procesal dada la referida falta de citación de la Sociedad Benéfica de Protección Social resultando a todas luces irregular e ineficaz en franca violación a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, que le asisten al referido condómino es ajustado a derecho a efecto de subsanar los vicios procedimentales observados, que se declare nulo todo lo actuado a partir de la admisión de la reforma de la demanda, reponiéndose la causa al estado en que se fije oportunidad para el acto de contestación de la demanda, previa notificación de ésta reposición a todos los condóminos, Miriam Rosangel Guido de Salvador, Víctor Carmelo Guido Rivas, Alex Rafael Santana Rivas, Grecia Josefina Santana Rivas, Aura Luisa Méndez Rivas, Elizabeth Macnair y la Sociedad Benéfica de Protección Social…”
En este sentido, se aprecia que si bien se dio cumplimiento el trámite de la notificación de esa sentencia a todos los comuneros incluyendo a la Sociedad Benéfica de Protección Social, consta igualmente que la actuación subsiguiente a la notificación fue la defensa ejercida por la auxiliar de justicia en nombre de la co-demandada ciudadana Elizabeth Macnair, defensa que fue proveída conforme lo pauta la norma adjetiva, y continuando el curso de la causa, obviándose el trámite de la citación personal de la parte co demandada Sociedad Benéfica de Protección Social, por ello para quien suscribe considera necesario traer a colación el comentario realizado por el jurista Humberto Cuenca en cuanto a la distinción entre el trámite de la Notificación y la Citación:
“…La citación es la orden de comparecencia ante una autoridad judicial y la comunicación de esa orden mediante el procedimiento pautado por la ley es la notificación…” “… es decir que es el llamamiento que hace la autoridad judicial a una persona para que comparezca ante ella con un objeto determinado…”. “… Se entiende como el acto formal de un juez o de un tribunal por el cual se ordena a una persona a comparecer ante él, en día y hora fijos, con un objeto determinado del cual se le da conocimiento.” “…Mientras que la notificación tiende únicamente a llevar a conocimiento de una persona que tal acto procesal se realizó o habrá de realizarse. El vocablo notificación tiene su sentido propio en materia procesal civil…”
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nro. 1.398 del 17 de julio de 2006, lo siguiente:
“… En tal sentido, resulta importante acotar que ambas figuras poseen una gran diferencia, ya que doctrinariamente se ha establecido que la citación corresponde a la orden de comparecencia y la notificación comporta el mecanismo procedimental para llevar al conocimiento de alguna persona el contenido de la providencia judicial, situación que en el presente caso se configuró, dado que el accionante fue debidamente citado para contestar la demanda y, tanto fue así, que en vez de contestarla, opuso las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…’ (…)”
Así las cosas, y ante tal situación se desprende que se continuó tramitando el juicio a pesar de que es evidente la falta de citación de la Sociedad Benéfica, constituyendo dichas actuaciones un vicio en el proceso, causando de manera irreparable un daño a la parte co-demandada lesionándole el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en virtud de lo cual considera oportuno este Juzgador restablecer el orden procesal quebrantado en este asunto.
En este sentido, la Doctrina tradicional imperante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, puesto que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, tal como ocurrieron los hechos debe anularse todo lo actuado y retrotraer el juicio al estado de que se de cumplimiento con la Citación Personal de la Sociedad Benéfica de Protección Social, y anular todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que se practique la citación de la referida Sociedad Benéfica, en la persona de sus representantes legales, por ser la misma parte codemandada en el presente juicio, ya que dicha omisión constituye una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, y que con ello la parte codemandada podría ver menoscabado su derecho de defensa.
Por efecto de lo anterior, el Tribunal considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en atención a la tutela literal del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe concluir en lo siguiente:
Conforme a las consideraciones que anteceden, éste Juzgador como director del proceso y responsable del orden público, en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los artículos 334 y 335 del texto fundamental, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente juzga necesario declarar nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 15 de Junio de 2010, exclusive, fecha en la cual la secretaria del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades del Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Notificación de la sentencia proferida por el Máximo Tribunal, y ordena la reposición de la presente causa al estado de que se realicen las gestiones pertinentes a fin de lograr la citación de la Co-demandada Sociedad Benéfica de Protección Social en la persona de sus representantes legales, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley. Se advierte a las partes que los ciudadanos VÍCTOR CARMELO GUIDO RIVAS, AURA LUISA MÉNDEZ RIVAS, ALEX RAFAEL SANTANA RIVAS, GRECIA JOSEFINA SANTANA RIVAS; ELIZABETH MACNAIR, parte demandada que se encuentran a derecho, para los demás trámites del procedimiento, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así se decide.
De la Dispositiva
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Nulas todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio a partir del día 15 de Junio de 2010, inclusive y se Repone la Causa al estado de la citación personal de la Co-demandada Sociedad Benéfica de Protección Social en la persona de sus representantes legales..
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaratoria no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil diecisiete (2017). Años 205° y 156°.
EL JUEZ,
DR. GUSTAVO HIDALGO BRACHO
EL SECRETARIO,
Abg. DIEGO CAPPELLI
En la misma fecha anterior, siendo las 11:32 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. DIEGO CAPPELLI
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