REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-O-2016-000054
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana ROSEMARY CASTRO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.601.606, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.680, actuando en su propio nombre y derecho.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, Sucursal ubicada en la Avenida Principal de Las Mercedes, entre Calle Nueva Cork y Calle Copérnico, Centro Comercial Tolón, Piso o Nivel 3, Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, en la persona del ciudadano PEDRO CALDERÓN, en su condición de Gerente, Número Telefónico 0212-216-0230. Casa Matriz, en la persona de la Junta Directiva del BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, ubicada en la Sede Principal, situada en la Avenida Andrés Bello, Cruce con Calle El Lago, Edificio Mercantil, Nº 1, PB, San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Federal.
APODERADOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: Ciudadanos RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADEL MADRID, MARÍA AMPARO GRAU, NICOLAS BADELL BENITEZ, DIANA TRIAS BERTORELLI, MARÍA GABRIELA MEDINA, DANIEL BADELL PORRAS, RONALD PETTERSSON STOLK CARLOS REVERON BOULTON Y EDGAR SIMÓN RODRIGUEZ, abogados en ejercicios inscritos en el inpreabogado bajo los Nro. 22.748, 26.361, 19.626, 83.023, 20.084, 105.937, 117.731, 124.671, 98.959 y 140.728, respectivamente.
TERCEROS INTERVINIENTES: Ciudadanos LEIDY CAÑIZALES CISNEROS, JONATHAN ENRIQUE MORENO BARRIOS, AURA LUISA ECHARRY LEIVA, JOSÉ MANUEL VALLÉ BERBES y MARÍA CAROLINA YÁNEZ HERNANDEZ.
APODERADOS DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: sin apoderados acreditados en autos.
MOTIVO: Amparo Constitucional Autónomo
I
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inicia el asunto principal mediante libelo de demanda de Amparo Constitucional presentado en fecha 13 de Junio de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, previo el sorteo de Ley, correspondió para su conocimiento a este Juzgado de la referida Instancia y de igual Circunscripción Judicial, cuya acción fue reformada mediante escrito de fecha 15 del mismo mes y año, donde invocó medida cautelar.
En fecha 17 de Junio de 2016, se dictó auto mediante el cual se admitió la acción y se ordenó notificar mediante oficio a la parte presuntamente agraviante, a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, mediante boleta al presunto agraviado y a los terceros intervinientes de la presente acción de amparo constitucional, a los efectos de hacerles saber que una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, comenzará a correr el lapso de NOVENTA Y SEIS (96) HORAS, dentro del cual se fijará la oportunidad para que tenga lugar la audiencia pública constitucional.
Ahora bien, luego de las distintas gestión tendientes a lograr la notificación de las partes en la presente acción e amparo, este Tribunal en fecha 15 de Febrero de 2015, luego de la ultimas de las notificaciones que de las partes se hizo, según diligencia del alguacil de fecha 13 de febrero 2016, fijó el día y la hora para que se llevara a cabo la Audiencia Constitucional.
Llegada la oportunidad respectiva, tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública en la presente acción, en la cual se dejó expresa constancia sobre la falta de comparecencia de la presunta agraviada, ciudadana ROSMARY CASTRO SALAZAR, quien actúo en su propio nombre y derechos, ni por si ni medio del abogado alguno; ni de los terceros interesado, ni del Fiscal del Ministerio Público el cual se encontraba notificado desde 19 de septiembre de 2016, según consta en autos al folio 120 del expediente. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia del abogado ALVARO BADELL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.579.772, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 26.361; en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Agraviante Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, identificada suficientemente en lo autos, así como tampoco se hicieron presente los terceros interesados, quien solicitó se declare EL ABANDONO DEL TRAMITE.
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para realizar el extenso del fallo respectivo, pasa este Tribunal Constitucional a cumplir con ello, previa las siguientes determinaciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica a él inherente; que exista ciertamente una violación de sus derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica personal de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello el principio constitucional de la inmediatez.
El objeto del amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales, es decir, se busca poner fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los derechos y garantías constitucionales, por ello se evidencia así el carácter restablecedor del amparo, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún órgano del Poder Público o por algún particular.
A tal respecto, el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en forma expresa que “….la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica o la situación que más se asemeje a ella”, lo cual significa que el Juez de amparo constitucional no tiene mayores límites en su actuación, pues, el constituyente lo revistió de manera clara de los más amplios poderes, siendo estos tan amplios como los posibles tipos de lesiones constitucionales que puedan presentarse, contando aquél con el uso de las herramientas necesarias para restablecer la situación jurídica infringida y a su vez debe conocer la norma y aplicarla a cada caso en concreto, dejando a un lado los formalismos que obstaculicen su actividad y materializar así que el proceso sea rápido, breve, sumario, eficaz y oral.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 01 de Febrero de 2000, caso: José Amando Mejía, en la cual estableció con carácter vinculante lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y ésta o éste decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que es este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso. La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hecho alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hecho alegados, un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

En estricto acatamiento de lo dispuesto en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente transcrita, que estableció el procedimiento a seguir para el trámite de los distintos tipos de acciones de amparo constitucional y habida cuenta que a la audiencia oral y pública fijada en fecha15 de febrero de 2017, para el tercer (3er) día de despacho siguiente, y visto igualmente que se evidencia de autos el acta que cursa 278 y 279 del presente expediente, únicamente compareció el demandado y quien suscribe el presente extracto, juzga que la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana ROSEMARY CASTRO SALAZAR contra el BANCO MERCANTIL C.A. a la cual se constituyeron los ciudadanos LEIDY CAÑIZALES CISNEROS, JONATHAN ENRIQUE MORENO BARRIOS, AURA LUISA ECHARRY LEIVA, JOSÉ MANUEL VALLÉ BERBES y MARÍA CAROLINA YÁNEZ HERNANDEZ, como terceros interesados, debe ser declarada terminada dada la falta de interés procesal de la presunta agraviada, y así lo decide formalmente este Órgano Constitucional.
En este sentido es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez Constitucional a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente debe declararse TERMINADA la acción de amparo interpuesta, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia actuando en Sede Constitucional.
III
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, declara:
Primero: TERMINADA la acción de Amparo Constitucional instaurada por la Ciudadana ROSEMARY CASTRO SALAZAR, contra la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL todos ampliamente identificados al inicio del fallo; dada la falta de interés procesal de la presunta agraviada al no comparecer ésta última al acto de la audiencia oral y pública, en estricto acatamiento a lo dispuesto en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señalada, por lo tanto no hay orden constitucional quebrantado al no demostrarse la tutela requerida.
Segundo: NO HAY ESPECIAL CONDENA EN COSTAS en razón de no apreciarse temeridad en la demanda de Amparo Constitucional, con fundamento en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dada la surgida falta de interés procesal.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código Procesal Adjetivo Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ CONSTITUCIONAL

DR. GUSTAVO HIDALGO BRACHO
EL SECRETARIO

Abg. DIEGO CAPPELLI

En la misma fecha anterior, siendo las 1:41 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó el extenso de la decisión constitucional.
EL SECRETARIO

Abg. DIEGO CAPPELLI