REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2017-000186
PARTE DEMANDANTE: OLGA REGINA YANEZ SOSA y JOSE LUIS YANEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-2.089.123, V-5.605.604.
ABOGADOS ASISTENTES: LUIS ANTONIO DORTA GARCIA y DIEGO RUBEN RAMIREZ ACUÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.555 y 260.991.
PARTE DEMANDADA: GLYMAR HOSEFINA YANES, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-10.506.064.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD
I
Se inicia el presente asunto por libelo de demanda presentado en fecha 15 de Febrero de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Alegan los demandantes que en fecha 16 de Marzo de 2007, fallece ab-instestato la ciudadana DOMINGA YOLANDA YANES SOSA, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad N° V-3.399.070, según consta en acta de Defunción del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, N° 555, Tomo 2, año 2007, la causante dejo un inmueble con las siguientes características: Un apartamento distinguido con el N° 81-B situado en el piso 8 planta de la Torre B del edificio Residencias Dorado, posteriormente en fecha 18 de Septiembre de 2015, el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus Dominga Yolanda Yanes Sosa, a los ciudadanos VIRGILIO RAMON YANES SOSA, HERMOGENES RAFAEL YANES SOSA, LUISA VALERIA YANES DE ACACIO, JOSE LUIS YANES SOSA, MAURO JOSE YANES SOSA, OLGA REGINA YANES SOSA Y EVA MATILDE YANES SOSA, por convenios obtenidos entre varios de los herederos, la ciudadana GLYMAR JOSEFINA YANES CASTELLANO, adquirió la parte de la herencia que le correspondía a los ciudadanos VIRGILIO RAMON YANES SOSA, HERMOGENES RAFAEL YANES SOSA, LUISA VALERIA YANES DE ACACIO, MAURO JOSE YANES SOSA Y EVA MATILDE YANEZ SOSA, no logrando ningún acuerdo con los restantes OLGA REGINA YANEZ SOSA y JOSE LUIS YANES SOSA, la parte actora explica que la ciudadana que se esta demandado en la presente acción hasta la presente fecha posee el inmueble dejado como herencia haciendo el uso, goce y disfrute del mismo y visto que existe la necesidad de hacer la partición del bien inmueble dejado por la ciudadana Dominga Yolanda Yanes Sosa, por cuanto la ciudadana se ha negado a la liquidación de manera amistosa de esta comunidad hereditaria, en nombre de los ciudadanos OLGA YANES Y JOSE YANES VARGAS.

II
Ahora bien vista que la acción ejercida en el presente caso es la Partición de Comunidad solicitado por los ciudadanos OLGA REGINA YANEZ SOSA y JOSE LUIS YANEZ VARGAS, contra la ciudadana GLYMAR JOSEFINA YANEZ CASTELLANO,
En virtud de ello, luego de la exhaustiva revisión de las actas procesales se desprende que el escrito libelar carece de las diversas formalidades establecidas para la presentación del mismo, como lo es la identificación del demandado, conforme el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal Sexto (6to), que establece lo siguiente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
”. (Negrillas del Tribunal).

Es por ello que el libelo debe contener los Instrumentos en que se fundamente la pretensión
Se desprende del análisis antes realizado que la pretensión de Partición de Comunidad, no cumple con los requisitos fundamentales establecidos en la Ley Adjetiva Civil, y es por ello que este Tribunal declarará la inadmisibilidad de la presente demanda, y así se declara.

III
En mérito de los planteamientos explanados anteriormente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de PARTICION DE COMUNIDAD intentada por los ciudadanos OLGA REGINA YANEZ SOSA y JOSE LUIS YANEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos V-2.089.123, V-5.605.604 contra la ciudadana GLYMAR JOSEFINA YANEZ CASTELLANO, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-10.506.064,.
Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de dos mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. GUSTAVO HIDALGO BRACHO
EL SECRETARIO,


ABG. DIEGO CAPPELLI.

En la misma fecha, siendo las 12:13 PM horas, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


ABG. DIEGO CAPPELLI.