REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2014-000977
Aclaratoria de la
Sentencia Definitiva

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ciudadana Lennys Aminta Depablos de Peña, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.944.527.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Ciudadana Neris Linares, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.752.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Jesús Antonio Peña Graterol venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.228.009.
DEFENSORA JUDICIAL DEL DEMANDADO: Ciudadana Norka Cobis Ramírez, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 100.620.
MOTIVO: Divorcio. (ACLARATORIA).
I
Iniciado el presente asunto, en fecha 05 de Agosto de 2014 fecha en la que fue distribuido el presente asunto, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado quien previa la revisión de los instrumentos fundamentales de la demanda admitió la misma conforme a derecho; tramitada la citación personal de la parte demandada el procedimiento siguió su curso conforme lo pautó el auto de admisión, es decir por el Procedimiento Ordinario.
Cumplidas las etapas procesales del juicio y trabada la litis, se dictó Sentencia definitiva en fecha 31 de Enero de 2017, en la que se declaró Con Lugar la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana Lennys Aminta Depablos de Peña contra el ciudadano Jesús Antonio Peña Graterol, por no haber quedado probada la causal contenida en el Ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, en consecuencia el cese de la comunidad de gananciales, y sin condenatoria en costas.
II
Ahora bien, con vista al pedimento realizado por el apoderado judicial de la parte demandante, en el solicita la corrección del fallo por cuanto en el mismo existen varios errores materiales este Juzgado observa:
1.- DONDE DICE:
ASUNTO: AP11-V-2012-000977
SENTENCIA DEFINITIVA
(DENTRO DE LAPSO)

DEBE DECIR:
ASUNTO: AP11-V-2014-000977
SENTENCIA DEFINITIVA
(EN SU LAPSO)
DONDE DICE:
"…En fecha 11 de Agosto de 2014, la parte actora otorgó poder Apud-Acta a la abogada Damelys Rodríguez a los fines de que la misma ejerciera su representación.
Consignados como fueron los fotostátos requeridos por la parte accionante, en fecha 14 de Agosto de 2014, el Tribunal libró la compulsa y la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, por lo cual una vez cumplida la formalidad del pago de los emolumentos, el Alguacil de este Circuito Judicial el 23 de Septiembre de 2014, dejó constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público y en fecha 14 de Octubre de 2014, dejó constancia de no haber cumplido con la misión encomendada en cuanto a la citación personal del demandado.
Mediante diligencia de fecha 22 de Octubre de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la citación por carteles, siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha 24 del mismo mes y año, ordenándose la publicación del cartel en los diarios El Universal y El Nacional y cuyos ejemplares fueron consignados en 11 de Noviembre de 2014.
Ahora bien, en virtud que fueron cumplidas las formalidades contenidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la secretaria del Tribunal dejó constancia de ello en fecha 13 de Noviembre de 2014.
Con vista a la falta de comparecencia de la parte demandada, la abogada actora solicitó al Tribunal designara Defensor Judicial a los fines de que ejerciera la representación respectiva, recayendo tal designación en la abogada Norka Cobis, quien previa aceptación, juramentación y citación respectiva pasados los actos conciliatorios, consignó Escrito de Contestación a la Demanda interpuesta en contra de su representado en fecha 08 de Mayo de 2015.
En fechas 22 de Mayo y 01 de Junio de 2015, ambas partes consignaron Escritos de Pruebas, siendo los mismos agregados a los autos, fuera de su oportunidad legal, por lo que previo cumplimiento de las formalidades referidas a la notificación de las partes, dichas pruebas fueron admitidas conforme la Norma Adjetiva Civil, en fecha 04 de Agosto de 2015.
En fecha 25 de Septiembre de 2015, se levantó acta mediante el cual se evacuó la prueba testimonial promovida por la parte demandante, y vencido el lapso de evacuación, el Tribunal en fecha 22 de Octubre de 2015, fijó el Décimo Quinto (15º) día de despacho siguiente, a los fines que las partes consignen Escritos de Informes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Con vista a la narrativa procesal anterior y encontrándose el presente asunto en estado de dictar sentencia de fondo, este Órgano Jurisdiccional en fecha 03 de Diciembre de 2015, dijo “Vistos”, en consecuencia pasa a administrar la justicia propuesta para resolver el mérito de la litis, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DEBE DECIR:
“… Que admitida la demanda y gestionada la citación personal del demandado, la secretaria del Tribunal en fecha 18 de Junio de 2015, dejó constancia de haberse cumplido la citación personal de la parte demandada.
Que ante la incomparecencia del demandado, la representación accionante solicitó la designación de defensor judicial, recayendo tal designación en la persona de la ciudadana Norka Cobis, quien una vez notificada aceptó el cargo para el cual fue designada y juró cumplir fielmente con la misión encomendada.
Ahora bien, previa consignación por parte del alguacil del circuito de la boleta del Ministerio Público, tuvo lugar los actos conciliatorios en fechas 30 de noviembre de 2015 y 03 de febrero de 2016, respectivamente.
En este sentido y visto que no hubo conciliación alguna, quedaron emplazadas las partes para el acto de contestación, el cual tuvo lugar en fecha 12 de Agosto de 2016.
Ahora bien estando dentro de la oportunidad legal respectiva, en fecha 02 de Marzo de 2016, la parte accionante consignó escrito de pruebas el cual fue agregado a los autos previa notificación por cuanto se agregaron fuera de la oportunidad legal.
Cumplida la notificación respectiva en fecha 26 de Abril de 2016, el Tribunal admitió las pruebas promovidas, y en este sentido estando el juicio en el lapso de evacuación de pruebas en fecha 09 de mayo de 2016, se evacuó la prueba de testigo.
Luego del abocamiento de quien suscribe, el Tribunal en fecha 09 de agosto de 2016, se fijó lapso de informes y trabada la litis el Tribunal dijo visto en fecha 04 de octubre del mismo año, lapso de que fue diferido por treinta (30) días de Despacho en fecha 05 de Diciembre de 2016.

3.- DONDE DICE:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
“…Tal como se desprende del escrito libelar, la ciudadana Anny Rosy Romero Acosta, asistida de abogado alegó que en fecha 14 de Julio de 1995, contrajo matrimonio con el ciudadano Luís Humberto Ramírez López, ante el Prefecto del Municipio Sucre del Estado Miranda, según Acta Nº 288.
Indicó que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes muebles o inmuebles que partir y que establecieron el domicilio conyugal en la Avenida Principal de Palo Verde, Edificio Yamilet, piso 5, apartamento 5417, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Señaló que los primeros años de matrimonio transcurrieron en total armonía, cumpliendo cada uno de ellos, con sus obligaciones conyugales, pero que posteriormente, habiendo transcurrido cinco (5) años de matrimonio, surgieron entre ellos desavenencias y dificultades que se convirtieron en insuperables, por lo que sin motivo alguno el demandado, decidió en forma libre y espontánea abandonar el hogar sin ninguna explicación hace aproximadamente trece (13) años, siendo infructuosos los intentos de reconciliación e imposible comunicación alguna con él.
Que en virtud a los alegatos explanados, es por lo que demanda al ciudadano Luís Humberto Ramírez López, por divorcio, con base a la segunda causal establecida en el artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario.
Solicitó que una vez cumplidos los extremos legales se declarara con lugar la demanda y en consecuencia, se disuelva el vínculo matrimonial que los une...”

DEBE DECIR:
Tal como se desprende del escrito libelar, la ciudadana Lennys Aminta Depablos de Peña, asistida de abogado alegó que en fecha 26 de Agosto de 1991, contrajo matrimonio con el ciudadano Jesús Antonio Peña Graterol, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal, según Acta Nº 71.
Indicó que durante la unión conyugal procrearon tres hijos, de los cuales dos son mayores de edad en la actualidad y uno se encuentra fallecido y que establecieron su domicilio conyugal inicialmente en el sector Nuevo Horizonte, Calle Cinco (05), casa S/N, en Jurisdicción de la parroquia Sucre de Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Indicaron que se mudaron a la casa de los padres del cónyuge, y que luego de la muerte de los mismo decidieron vender la referida vivienda para adquirir una nueva y que luego de ello comenzaron las desavenencias, al punto que decidieron vender la casa con el fin de adquirir un techo propio para la comunidad conyugal, situación que no sucedió por cuanto el cónyuge se marchó con el dinero producto de la venta.
Que nunca más supo de su paradero hasta el año 2003 que reclamó la patria potestad de sus hijos, sin llegar a solución alguna.
Que en el año 2008 al fallecer su hijo y que posterior a ello acordaron el divorcio amistoso sin lograr conciliación alguna porque quería que se le pagara para poder firmar ante la autoridad.
Fundamentó su pretensión conforme lo dispone el Artículo 185 ordinal 2º relativo al abandono voluntario, y solicitó se declare con lugar la demanda interpuesta…”
4.- DONDE DICE:
DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

 Consta al folio 4 del expediente, Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 288, celebrado el 14 de Julio de 1995, ante el Prefecto del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, entre los ciudadanos Luís Humberto Ramírez López y Anny Rosy Romero Acosta, a la cual se adminiculan las Copia de las Cédulas de Identidad de los referido cónyuges, las cuales constan a los folios 5 y 6 del expediente, y por cuanto dichas instrumentales no fueron impugnadas por la representación judicial de la demandada, se valoran conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecian de acuerdo a la sana crítica y máximas de experiencia, por cuanto se trata de documentos emanados de funcionarios con competencia para ello, aunado a que queda probado en autos que la demandante contrajo unión matrimonial con el demandado en fecha cierta bajo las formalidades legales respectivas. Así se Decide.
 En la oportunidad legal respectiva la representación accionante promovió las testimoniales de las ciudadanas Morelia del Carmen Morillo Graterol, Tibisay Coromoto Velásquez Navas y Duberlis Jiménez Durán, admitidas conforme a derecho y evacuadas las declaraciones de las ciudadanas Morelia del Carmen Morillo Graterol y Duberlis Jiménez Durán en la oportunidad legal respectiva, según consta a los folios 88 al 89 y del 91 al 92 del expediente, y de las cuales se desprende que en fecha 25 de Septiembre de 2015, las antes indicadas ciudadanas previas formalidades de Ley y como lo más resaltante a los efectos de la presente controversia, declararon que conocen a los ciudadanos Anny Rosy Romero Acosta y Luís Humberto Ramírez López, de vista, trato y comunicación; que les consta que son cónyuges, que entre ellos habían muchas dificultades y que a comienzos del 2002, el ciudadano Luís Humberto Ramírez López, abandono el domicilio conyugal, indicando que fueron testigo de ello. Ahora bien en vista que dichos testimonios no fueron cuestionados en modo alguno, se valoran conforme el Artículos 508 del Código de Procedimiento Civil, y si bien se aprecian en este asunto por cuanto a lo largo de sus respuestas los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar sus testimonios, puesto que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, no es menos cierto que dichos testimonios no son convincentes para este Juzgador ya que solo coinciden en que conocen a los cónyuges, que existían dificultades y que presuntamente presenciaron el abandono, sin que dichos testimonios estén dirigidos a determinar la causal de Divorcio invocada en el presente juicio, pues los mismos no ayudan a esclarecer el conflicto planteado, debiendo necesariamente desechar dichos testimonios. Así se Decide.

DEBE DECIR
DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
 Consta al folio 7 y 8 del expediente, Copias simple de la Cédulas de Identidad de los conyuges, a las que se le adminicula Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 288, celebrado el 26 de Agosto de 1991, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda; entre los ciudadanos Lennys Aminta Depablos y Jesús Antonio Peña Graterol, el cual cursa al folio 14 el expediente, Actas de nacimientos signadas con los Nros. 173, 682; 174 expedidas la primera y la ultima por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre de Catia, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital; en fechas 11 de febrero de 1995 cada una de ellas y la segunda de las nombradas en fecha 02 de septiembre de 1992; las cuales cursan insertas a los folios 16, 19 y 21 del expediente y Copia Certificada del Acta de Defunción signada con el Nro. 156 expedida por el Registrador Civil del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira; la cual cursa al folio 17; las cuales se valoran conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357,.359 y 1384 del Código Civil y se aprecian de acuerdo a la sana crítica y máximas de experiencia, por cuanto se trata de documentos emanados de funcionarios con competencia para ello, aunado a que queda probado en autos que la demandante contrajo unión matrimonial con el demandado en fecha cierta bajo las formalidades legales respectivas, que procrearon hijos los cuales dos son mayores de edad y que uno de ellos es un premuerto. Así se Decide.
 En la oportunidad legal respectiva la representación accionante promovió las testimoniales de las ciudadanas ciudadana BLANCA JUDITH CUELLAR y YOLIS PEÑA DE SALAS, respectivamente, las cuales fueron admitidas conforme a derecho y evacuadas las declaraciones de las referidas ciudadanas en la oportunidad legal respectiva, según consta a los folios 105 al 108 del expediente, y de las cuales se desprende que conocen a los conyugues de toda la vida; que saben que los mismo estaban casados que les consta que los conyuges estuvieron de acuerdo en vender la casa, para comprar otra en mejores condiciones, y que no la adquirieron porque él se fue y se llevó el dinero; que en la actualidad la demandante vive en la casa de su mama; que la demandada citó al conyugue ante un tribunal de menores para solicitar la patria potestad de sus hijos y que no continuó porque no aceptó ayudar a sus hijos con dinero; que se intentaron divorciar de forma amistosa pero que la conyugue debía pagar; que la última vez que vieron al ciudadano JESUS ANTONIO PEÑA GRATEROL fue hace 20 años; y que al momento del fallecimiento del hijo JHEYCKOLT FRANCISCO PEÑA DEPABLOS no lo vio asistir al funeral. Ahora bien en vista que dichos testimonios no fueron cuestionados en modo alguno, se valoran conforme el Artículos 508 del Código de Procedimiento Civil, y si bien se aprecian en este asunto por cuanto a lo largo de sus respuestas los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar sus testimonios, puesto que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, no es menos cierto que dichos testimonios no son convincentes para este Juzgador ya que solo coinciden en que conocen a los cónyuges, que existían dificultades y que presuntamente presenciaron el abandono, sin que dichos testimonios estén dirigidos a determinar la causal de Divorcio invocada en el presente juicio, pues los mismos no ayudan a esclarecer el conflicto planteado, debiendo necesariamente desechar dichos testimonios. Así se Decide.”

DONDE DICE:
DE LA DISPOSITIVA
“…Primero: Con Lugar la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana Lennys Aminta Depablos de Peña, contra el ciudadano Jesús Antonio Peña Graterol ambos plenamente identificados en el presente fallo, por no haber quedado probada la causal contenida en el Ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, conforme los lineamientos determinados Ut Supra…”

DEBE DECIR:
DE LA DISPOSITIVA
“… Primero: Con Lugar la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana Lennys Aminta Depablos de Peña, contra el ciudadano Jesús Antonio Peña Graterol ambos plenamente identificados en el presente fallo, por haber quedado probada la causal contenida en el Ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, conforme los lineamientos determinados Ut Supra.
III
Ahora bien, dispone el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Énfasis del Tribunal)

De la simple lectura de la norma transcrita Ut Supra, se evidencia que la solicitud de aclaratoria o ampliación del fallo constituye un mecanismo o herramienta procesal en virtud del cual las partes de un juicio, en el que se haya dictado sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, pueden solicitar el esclarecimiento de “puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia”, sin que tal pronunciamiento implique en modo alguno la revocatoria, la reforma o modificación del fondo de la controversia, ello en virtud de la prohibición expresa contenida en el Artículo in comento. Por lo tanto, se entiende que la aclaratoria o ampliación debe ser solicitada en el “día de la publicación o en el siguiente” del fallo en cuestión, sin que a través de esta se pretenda modificar el sentido de la decisión.
De la norma antes transcrita se evidencia que el Tribunal a solicitud de cualquiera de las partes podrá entre otros aspectos salvar o corregir errores materiales en los que se hubiese podido incurrir en el momento de dictar una decisión.
Tal punto ha sido tratado de manera reiterada por la Jurisprudencia patria y ratificada en oportunidad de fallos, a través de los cuales se ha indicado que
“La corrección de una sentencia mediante su aclaración o ampliación, prevista en el aparte del artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil como una excepción al principio de la irrevocabilidad e intangibilidad del fallo consagrado en el encabezamiento de la misma norma tiende, como ella misma preceptúa, a subsanar los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren manifiestos en el dictamen judicial”

Ahora bien, es preciso para quien suscribe traer a colación la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Abril de 2006, en relación con la norma contenida en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se estableció lo siguiente:
“…De dicha norma se observan los medios de corrección de los fallos, tales son los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene por objeto finalidades distintas, conforme a las deficiencias que en cada caso presenten las sentencias. La lectura del citado artículo 252, antes transcrito, así lo pone de manifiesto… La Aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la decisión…”.

Así mismo en cuanto al término para solicitar las aclaratorias establecido en el Artículo 252 de la norma procesal, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, Expediente N° 00-22728, dictó Sentencia en fecha 16 de Octubre de 2001, donde dispuso a tales respectos que:
“…Ahora bien, con respecto a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria y ampliación de una sentencia, la disposición comentada establece que ésta es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente. No obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señaló, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, que: “La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un ‘plazo razonable determinado legalmente’ evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído. Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas. A partir de la publicación de esta sentencia, (...) el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, (...) sin que en ningún caso interrumpa el lapso para recurrir. Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir de ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva” El criterio parcialmente trascrito ha sido acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2001, caso Corpoturísmo y por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 14 de agosto del presente año, caso Doris Urbina Morantes. (…) La abogada EVA LOZADA CARABALLO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NELLY CRISTINA APONTE, solicitó la aclaratoria del referido fallo en fecha 12 de junio de 2001, esto es, antes de la constancia en autos de la última de las notificaciones practicadas, razón por la cual esta Corte considera que la referida solicitud de aclaratoria fue interpuesta extemporáneamente por anticipada, pues al 12 de junio del presente año no se podía tener a la otra parte por notificada, dado que la notificación de ésta se produjo el 18 de junio de 2001. No obstante lo anterior y por cuanto el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia y el mandato constitucional de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, en aras de la tutela efectiva considera este Órgano Jurisdiccional, que manifestada como fue la voluntad de la abogada EVA LOZADA CARABALLO, de solicitar la correspondiente aclaratoria, tal solicitud, aunque extemporánea por anticipada, debe ser decidida por esta Corte, pues su ejercicio anticipado no viola el derecho a la defensa de la otra parte, por tanto este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir la aclaratoria en cuestión. Así se decide…”.

Ahora bien, la norma procesal comentada establece que la aclaratoria o ampliación del fallo debe ser solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación o en el día siguiente. Sin embargo en el caso de autos, si bien se observa que la parte demandante a través de su apoderado judicial, solicitó la corrección de la aclaratoria de una sentencia definitiva; en ocasión al principio de preclusividad de los lapsos procesales resulta extemporáneo dicho pedimento por haber transcurrido con creces el lapso que disponía para ello, no es menos cierto que en aplicación analógica del fallo supra trascrito dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Marzo de 2000, señalado en la Ut Supra Decisión, donde indica que la precisión de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer razonablemente la garantía de toda persona a ser oída, suprimiendo por inconstitucional el lapso a los efectos de solicitar la aclaratoria, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, es necesario indicar que para este caso en particular, a fin de resguardar el principio de seguridad jurídica de las partes que debe regir en todo proceso y por cuanto el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia y el mandato constitucional de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva contenida en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende el acceso a la justicia que es tanto el derecho a accionar, como el derecho a obtener la ejecución de la sentencia; es deber de éste Jurisdicente como Órgano del Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas, le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los litigantes, inexorablemente deberá corregir, por ser evidente, el error material indicado en la `presente aclaratoria, y que derivan de la sentencia definitiva proferida en fecha 31 de Enero de 2017, lo cual no debe ser entendido como una modificación sustancial de la misma, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindar el oportuno, íntegro y cabal socorro que presupone la ejecución del fallo, y así lo decide formalmente este Despacho Jurisdiccional.

En tal sentido, en el texto del fallo ya indicados será valido lo siguiente:
DEBE DECIR:






Asunto: Ap11-V-2014-000977
Sentencia Definitiva
(EN SU LAPSO)


DEBE DECIR:

“… Que admitida la demanda y gestionada la citación personal del demandado, la secretaria del Tribunal en fecha 18 de Junio de 2015, dejó constancia de haberse cumplido la citación personal de la parte demandada.
Que ante la incomparecencia del demandado, la representación accionante solicitó la designación de defensor judicial, recayendo tal designación en la persona de la ciudadana Norka Cobis, quien una vez notificada aceptó el cargo para el cual fue designada y juró cumplir fielmente con la misión encomendada.
Ahora bien, previa consignación por parte del alguacil del circuito de la boleta del Ministerio Público, tuvo lugar los actos conciliatorios en fechas 30 de noviembre de 2015 y 03 de febrero de 2016, respectivamente.
En este sentido y visto que no hubo conciliación alguna, quedaron emplazadas las partes para el acto de contestación, el cual tuvo lugar en fecha 12 de Agosto de 2016.
Ahora bien estando dentro de la oportunidad legal respectiva, en fecha 02 de Marzo de 2016, la parte acciónate consignó escrito de pruebas el cual fue agregado a los autos previa notificación por cuanto se agregaron fuera de la oportunidad legal.
Que cumplida la notificación respectiva en fecha 26 de Abril de 2016, el Tribunal admitió las pruebas promovidas, y en este sentido estando el juicio en el lapso de evacuación, en fecha 09 de mayo de 2016, se evacuó la prueba de testigo.
Luego del abocamiento de quien suscribe, el Tribunal en fecha 09 de agosto de 2016 fijó lapso de informes y trabada la litis el Tribunal dijo visto en fecha 04 de octubre del mismo año, lapso de que fue diferido por treinta (30) días de Despacho en fecha 5 de Diciembre de 2016.


DEBE DECIR:
Tal como se desprende del escrito libelar, la ciudadana Lennys Aminta Depablos de Peña, asistida de abogado alegó que en fecha 26 de Agosto de 1991, contrajo matrimonio con el ciudadano Jesús Antonio Peña Graterol, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal, según Acta Nº 71.
Indicó que durante la unión conyugal procrearon tres hijos, de los cuales dos son mayores de edad en la actualidad y uno se encuentra fallecido y que establecieron su domicilio conyugal inicialmente en el sector Nuevo Horizonte, Calle Cinco (05), casa S/N, en Jurisdicción de la parroquia Sucre de Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Indicaron que se mudaron a la casa de los padres del cónyuge, y que luego de la muerte de los mismo decidieron vender la referida vivienda para adquirir una nueva y que luego de ello comenzaron las desavenencias, al punto que decidieron vender la casa con el fin de adquirir un techo propio para la comunidad conyugal, situación que no sucedió por cuanto el cónyuge se marchó con el dinero producto de la venta.
Que nunca más supo de su paradero hasta el año 2003 que reclamó la patria potestad de sus hijos, sin llegar a solución alguna.
Que en el año 2008 al fallecer su hijo y que posterior a ello acordaron el divorcio amistoso sin lograr conciliación alguna porque quería que se le pagara para poder firmar ante la autoridad.
Fundamentó su pretensión conforme lo dispone el Artículo 185 ordinal 2º relativo al abandono voluntario, y solicitó se declare con lugar la demanda interpuesta…”
DEBE DECIR
DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

 Consta al folio 7 y 8 del expediente, Copias simple de la Cédulas de Identidad de los conyuges, a las que se le adminicula Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 288, celebrado el 26 de Agosto de 1991, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda; entre los ciudadanos Lennys Aminta Depablos y Jesús Antonio Peña Graterol, el cual cursa al folio 14 el expediente, Actas de nacimientos signadas con los Nros. 173, 682; 174 expedidas la primera y la ultima por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre de Catia en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital; en fechas 11 de febrero de 1995 cada una de ellas y la segunda de las nombradas en fecha 02 de septiembre de 1992; las cuales cursan insertas a los folios 16, 19 y 21 del expediente y Copia Certificada del Acta de Defunción signada con el Nro. 156 expedida por el Registrador Civil del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira; la cual cursa al folio 17; las cuales se valoran conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357,.359 y 1384 del Código Civil y se aprecian de acuerdo a la sana crítica y máximas de experiencia, por cuanto se trata de documentos emanados de funcionarios con competencia para ello, aunado a que queda probado en autos que la demandante contrajo unión matrimonial con el demandado en fecha cierta bajo las formalidades legales respectivas, que procrearon hijos los cuales dos son mayores de edad y que uno de ellos es un premuerto. Así se Decide.
 En la oportunidad legal respectiva la representación accionante promovió las testimoniales de las ciudadanas ciudadana BLANCA JUDITH CUELLAR y YOLIS PEÑA DE SALAS, respectivamente, las cuales fueron admitidas conforme a derecho y evacuadas las declaraciones de las referidas ciudadanas en la oportunidad legal respectiva, según consta a los folios 105 al 108 del expediente, y de las cuales se desprende que conocen a los conyugues de toda la vida; que saben que los mismo estaban casados que les consta que los conyuges estuvieron de acuerdo en vender la casa, para comprar otra en mejores condiciones, y que no la adquirieron porque él se fue y se llevó el dinero; que en la actualidad la demandante vive en la casa de su mama; que la demandada citó al conyugue ante un tribunal de menores para solicitar la patria potestad de sus hijos y que no continuó porque no aceptó ayudar a sus hijos con dinero; que se intentaron divorciar de forma amistosa pero que la conyugue debía pagar; que la última vez que vio al ciudadano JESUS ANTONIO PEÑA GRATEROL fue hace 20 años; y que al momento del fallecimiento de su hijo JHEYCKOLT FRANCISCO PEÑA DEPABLOS, no lo vio asistir al funeral. Ahora bien en vista que dichos testimonios no fueron cuestionados en modo alguno, se valoran conforme el Artículos 508 del Código de Procedimiento Civil, y si bien se aprecian en este asunto por cuanto a lo largo de sus respuestas los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar sus testimonios, puesto que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, no es menos cierto que dichos testimonios no son convincentes para este Juzgador ya que solo coinciden en que conocen a los cónyuges, que existían dificultades y que presuntamente presenciaron el abandono, sin que dichos testimonios estén dirigidos a determinar la causal de Divorcio invocada en el presente juicio, pues los mismos no ayudan a esclarecer el conflicto planteado, debiendo necesariamente desechar dichos testimonios. Así se Decide.”

DEBE DECIR:
DE LA DISPOSITIVA
“… Primero: Con Lugar la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana Lennys Aminta Depablos de Peña, contra el ciudadano Jesús Antonio Peña Graterol ambos plenamente identificados en el presente fallo, por haber quedado probada la causal contenida en el Ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, conforme los lineamientos determinados Ut Supra.
En consecuencia, este Tribunal subsana el error material en el que incurrió la sentencia definitiva Ut Retro, todo ello en aras de lograr, como se señaló con anterioridad, la Tutela Judicial Efectiva y la Seguridad Jurídica de las partes del proceso, quedando con toda su fuerza y vigor el resto del fallo en comento, lo cual quedará aclarado en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código Adjetivo Civil, de acuerdo a los lineamientos señalados Ut Supra, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia.
De la Dispositiva
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE LA ACLARATORIA solicitada en fecha 07 de Febrero 2016, por la representación judicial de la parte demandante, sobre la sentencia definitiva dictada por este despacho en fecha 31 de Enero de 2017.
Segundo: ACLARADOS los errores materiales que aparecen de manifiesto en el mencionado fallo, queda con toda su fuerza y vigor los efectos y alcances del resto de la sentencia y téngase la presente decisión como parte integrante de la misma a los fines de ley.
Tercero: No se hace expresa condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
Dr. GUSTAVO HIDALGO
Abg. DIEGO CAPELLI
En la misma fecha anterior, siendo las 1:06 PM, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. DIEGO CAPELLI