REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AH13-V-2003-000102
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Silvya Gracia Fernández y Bernardo Maurovich Suárez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 5.413.551 y 1.156.016, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA SILVYA GARCIA FERNÁNDEZ: Ciudadana Carla Luisa Monagas de Ponce abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 30197.
Motivo: Divorcio.
De la Relación Sucinta de los Hechos
En fecha 10 de Julio de 2003, de Noviembre de 2015, el Tribunal declaró a través de sentencia definitiva con lugar la solicitud de divorcio, formulada por las partes.
Encontrándose definitivamente firme, este Tribunal libro los respectivos oficios a los entes competentes y en fecha 8 de Diciembre de 2016, la ciudadana Silvya Gracia Fernández, asistida de abogado, consignó poder a pud acta y por diligencia separada de la misma fecha solicitó la corrección del error material que existe en la sentencia de autos.
Ahora bien, firme como se encuentra la presente sentencia, y ante el pedimento que antecede corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la referida solicitud efectuada por dicho abogado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 252 del Código Adjetivo Civil Vigente.
II
De las Motivaciones para Decidir
Antes de emitir pronunciamiento respecto la aclaratoria solicitada, considera prudente este Juzgador pronunciarse sobre a la tempestividad de la petición formulada, esto con el objeto de dar seguridad jurídica a las partes y atendiendo al correcto desenvolvimiento del proceso.
Así las cosas, observa este Juzgado que la decisión sobre la cual se peticiona la aclaratoria fue dictada en fecha 10 de Julio de 2003, ordenándose encontrándose la misma definitivamente firme. En ese sentido, se observa que en fecha 8 de Diciembre de 2016, la abogado de la ciudadana Silvya Gracia Fernández formuló su solicitud de aclaratoria.
Detallado lo anterior, se advierte que no podría aplicarse el lapso previsto en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, referente a solicitar la aclaratoria o ampliación el mismo día o al día siguiente de haber sido dictado el fallo, puesto que la decisión habría sido dictada fuera de su lapso legal y siendo que la parte interesada solicitó la aclaratoria, antes que se dejara constancia por Secretaría sobre el cumplimiento de la notificación ordenada, considera pues este Tribunal que la petición fue realizada de manera anticipada y diligente, y así se decide.
Determinada la tempestividad de la solicitud efectuada, este Tribunal juzga necesario hacer las siguientes consideraciones:
En principio todas las decisiones son irrevocables, esto en razón de que el Operador de Justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la Sentencia Definitiva o Interlocutoria.
En tal sentido el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia, es decir, declarada la voluntad concreta de la Ley mediante el pronunciamiento de la Sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar, ni reformar la Sentencia, el mismo Tribunal que la haya dictado.
El principio anteriormente señalado, tiene dos (2) excepciones, expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil.
La primera de las excepciones, consagrada en el Artículo 310 eiusdem, permite al Juez, de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del Artículo 252 ibídem, faculta al Juez, pero solamente en determinados casos, para, a solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo.
Al respecto observa este Tribunal que la abogada de la ciudadana Silvya Gracia Fernández solicita la aclaratoria del fallo proferido por este Despacho Judicial en fecha 10 de Julio de 2003 y se sirva realizar la corrección de los números de cédulas de los solicitantes. Igualmente, señala que el lo correcto es para la ciudadana Silvya Gracia Fernández el Número de Cédula es: Nro. 5.413.551 y el ciudadano Bernardo Maurovich Suárez el Número de cédula es Nro. 1.156.016, respectivamente, lo cual deberá ser corregido a los efectos de el registro de la referida sentencia.
Ahora bien siendo que este Juzgado considera que efectivamente se incurrió en un error material al momento de identificar a las partes, en el entendido que donde se indicó titular de la cédula de identidad Nº V- 1.156.016 debe decir 5.413.551; y donde dice 5.413.551 debe decir 1.156.16 que es como corresponde. En virtud de lo anterior, este Juzgado deja salvado el error denunciado y así se decide.
Determinado así lo anterior, el dispositivo de la sentencia deberá leerse así: SILVYA GRACIA FERNÁNDEZ Y BERNARDO MAUROVICH SUÁREZ, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO Y TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NÚMEROS V- 5.413.551 Y 1.156.016, respectivamente; considerando en consecuencia éste Juzgador procedente la solicitud efectuada por la abogada de la ciudadana Silvya García Fernández en el presente juicio y ejecutable la decisión objeto de aclaratoria conforme los lineamientos determinados Ut Retro; lo cual quedará sentado en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así finalmente lo deja establecido éste Operador de Justicia.
En consecuencia, este Tribunal subsana la omisión en el que incurrió la sentencia definitiva Ut Retro, todo ello en aras de lograr, como se señaló con anterioridad, la Tutela Judicial Efectiva y la Seguridad Jurídica de las partes del proceso, quedando con toda su fuerza y vigor el resto del fallo en comento, lo cual quedará aclarado en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código Adjetivo Civil, de acuerdo a los lineamientos señalados Ut Supra, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia.
De la Dispositiva
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
Primero: Con lugar la solicitud de aclaratoria efectuada por abogada de la ciudadana Silvya García Fernández actuando en su propio nombre y representación, en el juicio de Divorcio, sobre el fallo de fecha 10 de Julio de 2003, por lo que donde se indicó Ciudadanos Silvya Gracia Fernández y Bernardo Maurovich Suárez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 1.156.016 y 5.413.551, respectivamente; deberá leerse Silvya Gracia Fernández y Bernardo Maurovich Suárez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 5.413.551 y 1.156.016, respectivamente; que es como corresponde.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. GUSTAVO HIDALGO BRACHO
EL SECRETARIO,
Abg. DIEGO CAPPELLI
En la misma fecha anterior, siendo las 11:05 AM, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. DIEGO CAPPELLI
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