REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-001435
PARTE DEMANDANTE: NATALIA MARGARITA SERRANO CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.250.078,
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Gabriel Ruiz Miranda, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 68.161.
PARTE DEMANDADA: MARISELA PARRA DE DUNIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 9.880.382.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Oswaldo Rojas Briceño, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.305
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
I
DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por demanda presentada ante la Unidad de Distribución de Demandas de este Circuito en fecha 29 de octubre de 2015, por el ciudadano Gabriel Alejandro Ruiz Miranda, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Natalia Margarita Serrano Castañeda, contra la ciudadana Marisela Parra de Dunia.
Seguidamente, se dictó auto admitiendo el presente asunto y se ordenó emplazar a la ciudadana Marisela Parra de Dunia, a fin de que de contestación a la demanda. Se ordenó compulsar libelo de demanda así como auto de admisión, para lo cual se instó a la parte actora a consignar fotostatos necesarios para tal fin.
Por auto de fecha 06 de Noviembre de 2015, se ordenó corregir foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Noviembre de 2015, compareció el abogado Gabriel Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.161, mediante la cual consignó los emolumentos a fin de citar a la parte demandada, por diligencia de la misma fecha, el mencionado abogado consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa a la parte demandada, la cual fue librada por el Tribunal en fecha 04 de diciembre de 2015.
En fecha 13 de Enero de 2016, compareció el Alguacil Rosendo Henríquez, mediante la cual dejó constancia de haber consignado compulsa sin firmar.
En fecha 26 de enero de 2016, el Tribunal a petición de la parte acciónate se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó la citación por carteles de la parte demandada, y consignados en su oportunidad los ejemplares de prensa respectivos, el secretario Accidental del Tribunal previa cancelación de los emolumentos necesarios dejó constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, gestionado el tramite de la citación personal sin que este hubiese comparecido ni por si ni por medio de apoderado alguno, el Tribunal a petición del apoderado actor, designó a la ciudadana Astrid Carolina Rangel, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 195.286, como defensora judicial, quien se dio por notificada del cargo para el cual fue designada y juró cumplir bien y fielmente su misión.
Ahora bien, librada la compulsa de citación, a la defensora judicial designada, en fecha 25 de octubre de 2016, compareció la ciudadana Marisela Parra Dunia, mediante la cual confirió Poder Apud- acta a los abogados Oswaldo Rojas Briceño, Zurka Moron Campos y Oswaldo Andrés Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.305, 16.283 y 144.256, respectivamente; y en la misma fecha por diligencia separada la referida ciudadana asistida de abogado consignó Escrito de Contestación al Fondo de la Demanda y Reconvención.
Reconvención que fue admitida por auto de fecha 11 de Noviembre de 2016, y en vista de que la misma se admitió fuera de la oportunidad procesal el Tribunal ordenó la notificación del presente auto a las partes.
Cumplidos los tramites de notificación, el abogado Gabriel Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.161, apoderada judicial de la parte actora solicitó se fije oportunidad para que tenga lugar acto de contestación a la reconvención, sin embargo en fecha 01 de diciembre de 2016, el referido abogado consignó escrito de contestación a la reconvención.
Por auto de fecha 05 de Diciembre de 2016, se fijó el 5to día de despacho a fin de que tuviese lugar acto de contestación a la reconvención y se ordenó agregar a los autos escrito de contestación a la reconvención presentado en fecha 01 de diciembre de 2016.
En fecha 14 de Diciembre de 2016, compareció la abogada Iris Marinell Acevedo Castro, inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº 116.424, mediante diligencia consigno escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 19 y 24 de enero de 2017, comparecieron ambas representaciones a los fines de consignar escritos de promoción de pruebas.
En fecha 25 de Enero de 2017, compareció el abogado Oswaldo Rojas Briceño, anteriormente identificado, mediante diligencia solicitó a este Juzgado computo de los días de despacho transcurridos desde el 05 de diciembre de 2016 (exclusive) y, computo de los días transcurridos desde el 14 de diciembre de 2016 (exclusive) hasta la presente fecha, así como también solicitó auto a que se contrae el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y posterior a ello dicte auto de admisión de pruebas. Adicionalmente, solicito sea desechado la consignación de las pruebas de la parte actora-reconvenida por haberlo presentado fuera de lapso previsto en la Ley.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Dada la narrativa que antecede, este juzgador observa: que la parte demandada en su oportunidad legal respectiva dio contestación a la demanda interpuesta y propuso reconvención por cumplimiento de contrato de venta, sin embargo de autos se aprecia igualmente que por auto de fecha 11 de noviembre de 2016, se admitió la reconvención planteada y se le concedieron cinco días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, por cuanto dicho auto fue dictado fuera de la oportunidad procesal respectiva.
Ahora bien una vez cumplidas con las notificaciones ordenadas la abogada de la parte actora reconvenida, solicitó al Tribunal fije la oportunidad para que tuviera lugar el acto de la contestación de la reconvención, sin embargo, consignó el referido escrito de contestación a todo evento.
Del mismo modo se observó que por auto de fecha 05 de diciembre de 2016, el Tribunal con vista a la diligencia del apoderado actor, fijó por error material el quinto (05) día de despacho siguiente a esa fecha para que tenga lugar el acto de la contestación de la reconvención de acuerdo al auto de fecha 11 de noviembre de 2016. En virtud de lo cual en fecha 14 de diciembre del mismo año comparecieron los apoderados actores y dieron formal contestación a la reconvención.
Expuesto lo anterior, es preciso para quien suscribe señalar lo expuesto por el maestro Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ª edición, pp. 304 y 305), la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la ley para la obtención de los fines de bien y de justicia.
En tal sentido, debe referirse lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye lo siguiente:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad es encial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
En este orden de ideas, la CRBV establece que los procesos judiciales en abstracto deben ser “sin formalismos o reposiciones inútiles” (art.26 CRBV); es decir, que los jueces propenderán el trámite de juicios en donde preferiblemente no se decreten reposiciones inútiles; es decir, que solo sean procedentes las anulaciones y eventuales reposiciones cuando haya realmente quebrantamiento de formas esenciales; tal como establece la misma Constitución: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (art.257 CRBV)
Bajo esa precisión, los jueces como directores del proceso (art. 14 CPC), tienen dos roles perfectamente diferenciados en atención al artículo 206 CPC. En el primer caso, estamos ante un «juez preventivo», que evita la nulidad atendiendo el debido proceso y la tutela judicial efectiva como derechos fundamentales (arts.49 y 26 CRBV); en el segundo, estamos ante un «juez correctivo», que necesariamente debe corregir mediante la nulidad cuando justamente se encuentren comprometidos formas esenciales del proceso que afecten derechos fundamentales ya citados. Por tanto, todo desorden procesal debe ser corregido por el juez ordinario, para evitar que transcurra indebidamente determinado procedimiento y se llegue a sentencia hasta que incluso sea conocida por nuestro alto tribunal (quien tiene plena competencia de anular cuando hay graves desórdenes procesales por vía del art.107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, al haber una alteración de los trámites esenciales del procedimiento se quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la Sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes.
Bajo las referidas premisas éste Juzgador como director del proceso y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del texto fundamental, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente juzga necesario declarar nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 21 de Enero de 2010. En el caso que nos ocupa, tal como se ha venido explicando con anterioridad, y dado que existe un error material en el expediente al fijar dos términos para la contestación de la reconvención mediante autos suscritos por este tribunal en fechas distintas y a los que la parte actora reconvenida contestó en forma oportuna en ambas oportunidades, verificándose la legalidad de cada acto y a los fines de salvaguardar su derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva;
Sin embargo, si bien fue salvaguardado el derecho de la parte accionante al fijarle dos términos para la contestación de su reconvención, no es menos cierto que se creó una incertidumbre a los fines de computar el lapos de promoción admisión y evacuación de pruebas de ambas partes; siendo necesario para este Juzgador en acatamiento a las facultades conferidas en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA AL ESTADO EN QUE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA DE CONTESTACIÓN A LA MISMA, ello una vez conste en autos la notificación de las partes, para lo cual el secretario de este despacho para no crear incertidumbres dejara constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el Artículo 233 eiusdem. Es decir que el lapos de 5 días para la contestación de la reconvención se computan al día siguiente de la constancia en autos que fije el secretario.
En consecuencia se declaran nulas las actuaciones desde el 11 de Noviembre de 2016 en adelante, ello con el fin de reorganizar el proceso. y así se decide.
III
DEL DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARAN NULAS las actuaciones desde el 11 de Noviembre de 2016 en adelante.
SEGUNDO: REPONER LA CAUSA AL ESTADO EN QUE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA DE CONTESTACIÓN A LA MISMA, ello una vez conste en autos la notificación de las partes, para lo cual el secretario de este despacho para no crear incertidumbres dejara constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: Una vez cumplido dicho trámite continúese el presente juicio por los tramites del procedimiento ordinario.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión a los fines de que ejerzan o no los recursos a que haya lugar.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (7) días del mes de Febrero de 2017. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. GUSTAVO HIDALGO BRACHO
EL SECRETARIO,
DIEGO CAPPELLI
Siendo las 12:36 PM, en esta misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria y dejó copia en el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,
DIEGO CAPPELLI
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