REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AH13-F-2005-000088
SOLICITANTES: JOVANNY YERI RODRIGUEZ SAAVEDRA y GLADYS ELENA TORRES DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.021.622 y V-14.869.312, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: abogado SCZEPAN GONZALO BARCZYNSKI LAPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.614
MOTIVO: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes.
Inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 13 de abril del 2005, mediante el cual los ciudadanos JOVANNY YERI RODRIGUEZ SAAVEDRA y GLADYS ELENA TORRES DE RODRIGUEZ, Supra-identificados solicitaron su separación de cuerpos.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el día 21 de enero de 2.005, ante la Primera Autoridad Civil del Concejo Municipal del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda.
Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal en Buena Vista, Edif. Las Torres, Piso 7, Apartamento D-25, Petare Estado Miranda; que de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
Tramitado dicho escrito, en fecha 15 de Junio de 2.005, se decretó la separación de cuerpos, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil.
En fecha 24 de abril del 2.013, compareció la ciudadana GLADYS ELENA TORRES DE RODRIGUEZ, debidamente asistida por la abogada EMMA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.020 y solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año desde el decreto de separación dictado por este Juzgado, sin que se produjera entre ellos ningún tipo de reconciliación.
El 29 de abril del 2.013, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al co-solicitante JOVANNY YERI RODRIGUEZ SAAVEDRA, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los TRES (03) DÍAS DE DESPACHO, SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU NOTIFICACIÓN y, expusiera lo conducente en cuanto a la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, realizada por su cónyuge. Asimismo insto a la solicitante a señalar la dirección exacta del cónyuge para la práctica de su notificación.
En fecha 27 de octubre de 2.015, el Tribunal de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto y por cuanto observó que la dirección señalada por la solicitante es en el Estado Vargas, ordenó Comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a fin de que practicara la respectiva Notificación.
El 25 de octubre de 2.016, se recibió las resultas de la Comisión Ordenada, debidamente Cumplida.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, por una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y por la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente declarar la conversión en divorcio solicitada por las partes en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal conforme a la norma antes transcrita, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día 21 de enero de 2.015, ante la Primera Autoridad Civil del Concejo Municipal del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, conforme consta de acta de matrimonio inserta bajo el número 32, año 2005 de los libros respectivos. Así se establece.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio realizada por los ciudadanos JOVANNY YERI RODRIGUEZ SAAVEDRA y GLADYS ELENA TORRES DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.021.622 y V-14.869.312, respectivamente y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, ocho (8) de Febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. GUSTAVO HIDALGO BRACHO.
EL SECRETARIO,
Abg. DIEGO CAPPELLI.
En la misma fecha, siendo las 2:50 PM, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. DIEGO CAPPELLI.
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