REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-001482
PARTE ACTORA: Ciudadano RICHARD ALBERTO CANACHE LUNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.952.617.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos LUÍS ENRIQUE RAMÓN ROMERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 238.187.
PARTE DEMANDADA: IRAIMA JOSEFINA CALANCHE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-09.120.180.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial en autos.
MOTIVO: Partición de Comunidad.
I
Vista la diligencia de fecha 31 de Enero de 2017, suscrita por el abogado Luís Romero, en su carácter de apoderado de la parte demandante, desistió del procedimiento de la forma siguiente:
“…Por cuanto que, mi representado, ciudadano RICHARD ALBERTO CANACHE LUNA, mayor de edad, de nacionalidad venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero 7.952.617, parte actora del presente juicio, ha alcanzado y llegado a un acuerdo satisfactorio con la parte accionada, Ciudadana IRAIMA JOSEFINA CALANCHE GONZALEZ, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la cedula numero 9.120.180, hasta el punto de haber enajenado el único bien que formaba parte la comunidad de bienes habida en la relación matrimonial, la cual fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme, de fecha 21 de abril de 2014, emanada del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; es por lo que en nombre de mi mandante desisto de la acción como del procedimiento contentivo en la presente causa, solicitando al Tribunal homologar el presente y ordene el archivo del expediente…”
El Tribunal al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“… El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Y sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el artículo 266 del mencionado Código establece:
"…El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días".
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por el abogado Luís Romero, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD ALBERTO CANACHE LUNA, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de la demandante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía la Partición de la comunidad.
Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la actora de dejar el procedimiento; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida al apoderado para desistir, cuestión que en el caso concreto se advierte de la procura visible a los folios 81 y 82 del presente asunto; el desistimiento ha sido efectuado en un proceso en el que aun el demandado no ha sido citado y además no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado de la demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal y ordenar el consecuente archivo del expediente y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO efectuado en fecha 31 de Enero de 2017, del procedimiento de Partición de Comunidad, incoado por el ciudadano RICHARD ALBERTO CANACHE LUNA contra la ciudadana IRAIMA JOSEFINA CALANCHE GONZALEZ, en los términos contenidos en el mismo y en consecuencia, se ordena archivar el expediente.
Finalmente, el desistimiento ejercido en los límites señalados, extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y hecho todo archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (9) días de Febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ

EL SECRETARÍO
Dr. GUSTAVO HIDALGO BRACHO.

Abg. DIEGO CAPPELLI
En la misma fecha, siendo las 12:09 horas se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
EL SECRETARÍO,

Abg. DIEGO CAPPELLI.
GH/DC/ douglas.-