REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP11-V-2016-001466.-
El juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento de un inmuble destinado a la vivienda incoare la sociedad mercantil INVERSIONES DEA MARINA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Cantal y Estado Miranda, en fecha 26 de febrero del año 2007, bajo el N° 39, Tomo 15-A-Cto., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-29387319-3, representada judicialmente por la ciudadana LAURA HERNANDEZ MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.726, contra la ciudadana MARIANELLA MONSERRAT PRATO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-10.870.204, se inició por libelo de demanda presentado en fecha 31 de octubre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede Judicial, cuyo conocimiento recayó ante este Juzgado previo sorteo de Ley..
El 02 de noviembre de 2016, el Tribunal dictó auto de admisión y ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadana MARIANELLA MONSERRAT PRATO, para su comparecencia al quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de dicho acto procesal, a los fines que tenga lugar el acto de medicación. Todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
El 22 de noviembre de 2016, se libró la respectiva compulsa dirigida a la parte demandada, señalándose en la orden de comparecencia que se le concedía un lapso de 20 días de despacho siguiente a fin de dar contestación a la demanda. Sin embargo, su citación fue infructuosa, tal como dejó asentado el ciudadano Alguacil mediante diligencia estampada en fecha 30 de noviembre de 2016.
En vista de ello, el 14 de diciembre de 2016, compareció la ciudadana LAURA HERNANDEZ MORILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora quien solicitó a este Tribunal se sirva librar cartel de citación a la parte demandada; tal solicitud fue negada por auto de fecha 16 de diciembre de 2016, y se ordenó el desglose de la compulsa.
El 22 de febrero de 2017, compareció el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial quien consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada, cumpliendo así con la misión encomendada.
II
SEGUNDO
Sobre este punto, es necesario destacar que la citación de la parte demandada, constituye una formalidad esencial para la validez del juicio. En efecto, se trata de un acto de comunicación procesal por medio del cual se pone en conocimiento la parte demandada que debe comparecer al Tribunal, bien a dar contestación a la demanda, o bien a ejercer en su contra los recursos que considere pertinentes. Se trata de una de las manifestaciones más claras del derecho a la defensa.
Una vez efectuado el anterior preámbulo, observa quien decide, que se incurrió en un error material al momento de practicar la citación personal de la parte demandada, por cuanto en la compulsa librada en fecha 22 de noviembre de 2016, se le concedió a la parte demandada un lapso de veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, para que tuviese lugar la contestación de la demanda, observándose la incongruencia entre el auto de admisión y la compulsa, toda vez que el presente procedimiento fue admitido por los Trámites establecidos en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y su sustanciación establece claramente que la primera oportunidad en la que debe comparecer el demandado es al acto de mediación, el cual se deberá verificar al quinto (5º) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00am); y así se estableció en el referido auto de admisión.
Cabe considerar por otra parte, que en relación a situaciones procesales que pudieran vulnerar el debido proceso, su restitución solo es posible con la anulación de todo lo actuado en contra de la ley, lo cual procede de oficio, al referirse a normas procesales las cuales son de eminente orden público, como lo dispone claramente el artículo 11 CPC, en el cual autoriza a los administradores de justicia a actuar de oficio en resguardo del orden público.
En otro orden de ideas, sostiene el maestro Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ª edición, pp. 304 y 305), que la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la ley para la obtención de los fines de bien y de justicia.
En tal sentido, debe referirse lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye lo siguiente:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
De tal manera que, este juzgador en el resguardo del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, derechos de rango constitucional (arts. 26 y 49 CRVB) que se pudieran ver vulnerados en este juicio y siendo director activo del proceso con el propósito de mantener a las partes en igualdad de condiciones procesales, teniendo como norte la justicia y la búsqueda de la verdad (art. 14CPC), ordena reponer la causa al estado de librar nueva compulsa a la parte demandada, señalándose la correcta orden de comparecencia, y en consecuencia, se anulan todas las actuaciones relativas a su citación.
TERCERO
Con vista a lo anteriormente expuesto, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: SE REPONE la causa al estado de la causa al estado de librar nueva compulsa a la parte demandada.
SEGUNDO: NULAS las actuaciones relativas a la citación de la parte demandada.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE OCANTO
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE OCANTO
ASUNTO: AP11-V-2016-001466.MJG/EOO/asb.-
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