REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°
ASUNTO: AP11-V-2016-000618
PARTE ACTORA: ciudadano FRANCO BOTTONI BOTTONI, venezolano, mayor de edad, este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.534.677.
PARTE DEMANDADA: ciudadana FIORELLA JOSEFINA NOBILE BLANCO, venezolana, mayor de edad, este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.113.784.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDGAR JOSE FIGUEIRA RIVAS, CAROLINA GONCALVES VARELA, EDWIN DIAZ ACEVEDO y GENESIS ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.917.027, V-12.687.820, V-13.871.946 y V-18.819.289, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 79.418, 79.417, 201.187 y 204.340, en su orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: Acción Mero declarativa de concubinato.
TIPO DE SENTENCIA: interlocutoria con fuerza definitiva.
-I-
DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició la presente demanda por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, en fecha 09/05/2016, cuyo conocimiento recayó ante este Juzgado previo sorteo de Ley, siendo admitida en fecha 16/05/2016, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana FIORELLA JOSEFINA NOBILE BLANCO, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
En fecha 13/06/2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir cuaderno de medidas a los fines de pronunciarse sobre la procedencia en derecho o no de la medida solicitada en el escrito libelar. El 21 del mismo mes y año, se libró edicto emplazando a todas aquellas personas que se crean con interés en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; el referido edicto fue retirado por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de esa misma fecha, y consignada la publicación respectiva en fecha 22/09/2016.
En fecha 11/07/2016, se decretó medida de secuestro sobre un vehículo, en posesión de la parte demandada.
En fecha 21/11/216, en virtud de no haber sido posible la citación personal de la demandada, se ordeno que la citación se realizara mediante carteles ex artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró el referido cartel. En tal sentido, el 10/01/2017, el mandatario judicial de la parte accionante retiró el cartel a los fines de su publicación en prensa.
En fecha 26/01/2017, compareció la ciudadana FIORELLA JOSEFINA NOBILE BLANCO, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por los abogados ISABEL DOLORES GONZALEZ y DAVID MANUEL ESCORCIA MARIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.010 y 23.361, respectivamente, y convino en la demanda en todas y cada una de sus partes; asimismo, solicitó al Tribunal que impartiera la respectiva homologación. A su vez, compareció el abogado EDGAR FIGUEIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.418, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Trámites Civiles, han pactado que el presente convenimiento no genere condenatoria en costas a la parte demandada. De igual forma, manifestaron ambas partes estar de acuerdo en que se mantenga la medida de secuestro decretada en autos, hasta que las partes procedan a consignar ante este Tribunal copia certificada del acuerdo de partición que procederán a realizar ante un Tribunal de Municipio.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación, hace previamente las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal...”
Con respecto al convenimiento, la doctrina nos enseña que es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensa que ha opuesto y acepta todo lo que pide la parte actora.
Sin embargo, visto que este caso abarca el estado de los intervinientes en la presente contienda judicial, es por lo que estima pertinente quien suscribe realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil estatuye que:
“…Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. 2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial...”
La exégesis de la norma antes citada pone de manifiesto que las uniones estables de hecho se registran en virtud de la manifestación de voluntad, documento público y decisión judicial.
Asimismo, sostiene el artículo 122 eiusdem que la disolución de estas uniones se registran igualmente en virtud de la manifestación de voluntad conjunta o unilateral y decisión judicial. Por lo tanto, resulta evidente que las personas tienen la libertad de manifestar que están en estado o unión concubinaria.
Entonces, aplicando al caso de marras las normas antes citadas, concluye este operador de justicia que el convenimiento formulado por las partes integrantes del litigio, está ajustado a derecho, en razón de que la parte demandad convino en que existió entre ellos una unión, mediante su manifestación de voluntad, aunado al hecho de que trata de una materia en la cual no están prohibidas las transacciones; además, se evidencia de autos que el ciudadano EDGAR FIGUEIRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 79.418, apoderado judicial del ciudadano FRANCO BOTTONI BOTTONI, tiene facultad expresa de convenir y la parte demandada compareció debidamente asistida de abogado. Así se decide
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se imparte la Homologación al Convenimiento planteado, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda la devolución de los documentos originales consignados al presente expediente, y expedir dos (2) juegos de copias certificadas, una vez las partes se sirvan consignar los fotostatos respectivos. Todo ello, a tenor de lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil
Regístrese y Publíquese la anterior decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º y 157º.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE OCANTO.
En esta misma fecha, siendo la(s) _________., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE OCANTO.
MJG/EOO/alba
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