REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2013-000064
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MARIA ENRIQUETA MASON DE HERANANDEZ y CARLOS ALBERTO HERNANDEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad número V.-3.483.707 y V.-140.012 respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ARTURO SANTANA HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el número 37.538
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIAN RUHMAN DE VAISMAN YSAAC VAISMAN y ETTY VAISMAN, FIORELLA CARLA GIOVANNA SILVA DE BRURTTINI, ORNELLA BRUTINNI, ALESSANDRO BRUTITINI, SILVA ROSSANA BRUTINNI Y GIORGIO BRUTTINI Y LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS de los causantes JOSEF VAISMAN CLISCI y GIORGIO BRUTTINI MONTEVERDE
APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS: No tienen apoderado judicial constituido
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: ROSA FEDERICO DEL NEGRO, abogada e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 26.408.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
-I-
Se inicia el presente procedimiento de ACCION MERO DECLARCATIVA mediante escrito libelar interpuesto en fecha 28 de enero de dos mil trece (2013) por el abogado ARTURO SANTANA HERNANDEZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 37.538, ante la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DE LOS JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en contra de los ciudadanos MARIAN RUHMAN DE VAISMAN YSAAC VAISMAN y ETTY VAISMAN, FIORELLA CARLA GIOVANNA SILVA DE BRUTTINI , ORNELLA BRUTINNI, ALESSANDRO BRUTITINI, SILVA ROSSANA BRUTINNI Y GIORGIO BRUTTINI Y LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS de los causantes JOSEF VAISMAN CLISCI y GIORGIO BRUTTINI MONTEVERDE, y previo sorteo le correspondió conocer a este órgano jurisdiccional
En fecha nueve (09) de abril de dos mil trece (2013), este despacho saneador y s insto al accionante a que señalara los herederos conocidos de los causante JOSEF ABISMAN CLISCI y GIORGIO BRUTTINI MONETVERDE.
En fecha diez y seis (16) de julio de dos mil trece (2013), compareció ante este juzgado el abogado a ARTURO SANTANA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 37.358, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante y REFORMO LA DEMANDA .
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), este despacho admitió por el procedimiento correspondiente, y ordeno el emplazamiento de los codemandados, así como a los herederos desconocidos de los causante, por ultimo ordeno a que se oficiara al SAIME, a los fines de que obtuviera los datos filiatorios de los causantes
En fecha cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014), compareció ante este juzgado el abogado a ARTURO SANTANA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 37.358, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante y consigno sendos ejemplares del edicto consignado en prensa.
En fecha seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014), el secretario de este despacho dejo constancia de haberse fijado el edicto en la cartelera del Tribunal cumpliendo así con lo pautado en el articulo 231 de la norma adjetiva.
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), compareció ante este juzgado el abogado a ARTURO SANTANA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 37.358, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante y requirió se nombrara defensor judicial, seguidamente en fecha 23 de octubre del año en cuestión, este despacho la abogada RODSA FEDERICO EL NEGRO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 26.408, como defensora judicial de los herederos desconocidos de los causantes JOSEF ABISMAN CLISCI y GIORGIO BRUTTINI MONETVERDE, y se libro su respectiva de notificación, con el fin de que aceptara el cargo o se excusara del mismo.
En fecha diez y seis (16) de enero de dos mil catorce (2014), el alguacil de este circuito judicial consignó la resulta de notificación de la defensora judicial, posteriormente en fecha 20 de enero de ese mismo año, dicha defensora acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha once (11) de febrero de de dos mi quince (2015), compareció ante este juzgado el abogado a ARTURO SANTANA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 37.358, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, y consigno los fotostatos para que se libra la compulsa a la defensora judicial, posteriormente este despacho en fecha 13 de febrero en cuestión libro tal compulsa.
En fecha diez (10) de marzo de dos mil quince 82015), el alguacil de este despacho consigno la resulta de citación, de la defensora judicial la cual resulto positiva, posteriormente en fecha 10 de abril de dos mil quince (2015), la defensora judicial presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil quince (2015), el tribunal dicto auto donde se indico que no consta a los autos la citación de los codemandados herederos conocidos de los ciudadanos JOSEF VAISMAN CLISCI y GIORGIO BRUTTINI MONTEVERDE.
II
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribuna …”.-
Al respecto el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:
“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por falta de impulso del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
En este sentido, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, quien suscribe pudo evidenciar de los autos que desde el diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), fecha en la cual el Tribunal admitió la demanda, hasta la fecha ha transcurrido mas de un año, sin que el apoderado judicial le haya dado el debido impulso procesal a los fines de lograr la citación de los codemandados MARIAN RUHMAN DE VAISMAN YSAAC VAISMAN y ETTY VAISMAN, FIORELLA CARLA GIOVANNA SILVA DE BRUTTINI , ORNELLA BRUTINNI, ALESSANDRO BRUTITINI, SILVA ROSSANA BRUTINNI Y GIORGIO BRUTTINI , lo cual inclusive fue indicado mediante auto dictado por este tribunal en fecha 6 de noviembre de 2015, sin que además desde esta ultima fecha hasta el día de hoy se hubiese producido algún acto en el proceso tendiente a darle el correspondiente impulso procesal, quedando así en evidencia la falta de interés procesal por parte del accionante en cuanto a la citación de la parte demandada y por ende a la continuación de la presente causa.
A mayor abundamiento, es evidente para quien aquí administra justicia, que la parte actora demostró de forma clara y evidente su desinterés procesal y negligencia al dejar transcurrir mas de un año sin realizar ningún tipo de acciones dirigidas a procurar la citación de los codemandados, razón por la cual a juicio de este sentenciador en la presente causa la perención de la instancia se vio consumada y así debe ser declarada.
-III-
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diez y siete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI
En esta misma fecha, siendo las 12:43 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia
EL SECRETARIO,
Asunto: AP11-V-2013-000064
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