REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2015-001107
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos SANDRA ELIZABETH GARCÍA HERNÁNDEZ Y ALEXANDER ERNESTO GARCÍA HERNÁNDEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidades Nros V-6183.125 y V-12.912.381
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ ÁNGEL MARCANO SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en le Inpreabogado bajo el Nº 90.620.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano OMAR ALFONSO PATIÑO OLARTE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro V-3.071.571.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO PEREIRA FUENTES, abogado en ejercicio en inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.959.
MOTIVO: PARTICIÓN.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de agosto de 2015, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal.
En fecha 12 de agosto de 2015, se admitió la demanda y se ordeno oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) y Servicio De Administración De Identificación, Migración Y Extranjería (SAIME), a los fines de que suministraran la dirección del accionado.
Una vez agotados todos los tramites necesarios para la citación de la parte demandada, en fecha 30 de septiembre de 2016, compareció la parte demandada y otorgo poder apud acta.
En fecha 05 de octubre de 2016, la representación de la parte demandada presentó escrito de pruebas.
En fecha 11 de octubre de 2016, la parte actora solicito se dictará sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2016, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La representación judicial de la parte actora alegó que en fecha 17 de junio de 1914, su bisabuela Maria Ramírez, paterna compro una (1) casa ubicada en el Barrio Las Flores de la población de Rubio, inserto bajo el Nº 70, Folio 109 y 110, alinderado así al frente la calle Sucre en extensión de doce media varas, línea del NORTE: al SUR: la misma extensión lindando con casa y solar de Ramón Sánchez, al OESTE: con casa y solar de Daniel Murillo, con extensión de cincuenta varas y al OCCIDENTE: con casa y solar de la extensión de Cateyano Pérez, una extensión de cincuenta varas, a nombre de sus menores hijos, siendo uno de ellos nuestra abuela paterna Ernestina Olarte, tal y como se evidencia en copia del documento del documento marcado “H”, su abuela vivía en concubinato con su abuelo José Luis García, y en esas unión procrearon siete (7) hijos Miguel Angel, Luisa Maria, Julio Cesar, Carlos Segundo, Eleasi, Normando Ely y su padre Rafael Ernesto García Olarte, que nació el 01 de enero de 1933y es el 26 de marzo de 1934, que bajo la figura de legalizar el concubinato se casaros sus abuelos, tal y como se evidencia en copia de Acta de Matrimonio , asimismo señalan que el 28 de marzo de 1934, falleció su abuelo, tal y como se evidencia del Acta de Defunción, que el 11 de febrero de 1940, se nombra curador para los menores hijos, debido a que su abuela contrajo un segundo matrimonio el 26 de febrero de 1941, con el ciudadano José Rosario Patiño Gómez.
Manifiestan además que la ciudadana Ernestina Olarte, falleció el 02 de agosto de 1944; que el José Rosario Patiño Gómez, en fecha 20 de abril de 1946 se casa con la ciudadana Carmen Victoria Barrera, existiendo un conjunto de activos, como la casa antes mencionada y otros activos pertenecientes a los herederos uno de ellos su padre, como se evidencia de la declaración sucesoral de fecha 15 de julio de 1969 y manifestación de voluntad de José Rosario Patiño Gómez, donde expresa tener bienes de fortuna, suficiente para mantener a diez (10) hijos, dándole a su hijo Omar Alfonso Patiño Olarte, para que administrara la herencia, alegan que su padre e vida nunca le fue entregado su cuota legitima como heredero y en razón de ello proceden caber valer sus derechos como legítimos herederos de Rafael Ernesto García Olarte, solicitan la Partición de Herencia y se comisione para la citación del demandado.
DEFENSAS OPUESTAS
La representación de la parte demandada invoco a favor de su representado, todos los documentos consignados junto al escrito libelar y que favorecen a su representado basado en el principio de la comunidad de la prueba, en el sentido que las pruebas pertenecen al proceso independiente de quien la promueva: A) Instrumento poder...B) Actas de Nacimientos de SANDRA ELIZABETH GARCÍA HERNÁNDEZ, ALEXANDER ERNESTO GARCÍA HERNÁNDEZ, ALEXANDER ERNESTO GARCÍA HERNÁNDEZ, GABRIEL ÁNGEL GARCÍA HERNÁNDEZ, ANA MARISOL DEL VALLE GARCÍA HERNÁNDEZ Y LUIS RAFAEL GARCÍA HERNÁNDEZ, todos en su condición de hijos de Rafael Ernesto García Olarte y Mercedes Aminta Hernández de García, a objeto de probar que el ciudadanos Omar Alfonso Patiño Olarte, parte demandada en el presente juicio de Partición, no tiene ningún parentesco con las personas antes señaladas. C) Declaración de Únicos y Universales Herederos, la cual demuestra que su representado carece de cualidad de heredero en la Sucesión que aquí se demanda partir.
Señalan que los documentos prueban que los bienes adquiridos por los citados herederos y que se quieren partir, en nada tienen que ver eco su poderdante, pues un ningún momento ha sido señalado administrador de unos supuestos bienes no identificados en el libelo de la demanda, por lo que carecer de cualidad e interés pasivo para este juicio.
PUNTO PREVIO
En la presente causa no hubo oposición a la partición, más sin embargo la parte demandada en la etapa probatoria presentó un escrito, manifestando que de los documentos consignados al escrito libelar, no se demuestra que él tenga algún parentesco con las personas mencionadas en el libelo, y por lo tanto carece de cualidad de heredero en la Sucesión que aquí se demanda partir, razón por la cual considera este Juzgado realizar un análisis de acuerdo a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.

De la norma antes citada se desprende que en el juicio de partición si la parte demandada no hace oposición, ni hay discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviese apoyada en un instrumento fehaciente que acreditará la existencia de la comunidad, el Juez emplazaría a las partes para el nombramiento del partir; tenemos que recordar que la liquidación o partición constituye un procedimiento de división de la cosa común, en virtud del carácter interino de la comunidad, respaldado por el régimen de libre circulación de los bienes establecido por el legislador en el artículo 768 del Código Civil, al facultar a cualquiera de los partícipes para demandar la partición de la cosa común.
En tal sentido, cabe destacar que a los fines de demandar la partición de bienes propiedad de una comunidad, acreditar el origen de la misma resulta indispensable, pues de allí se deriva el deber de los comuneros renuentes a partir de proceder a la división de los bienes comunes, pues no pueden obligar a los demás a permanecer en comunidad.
Ahora bien, de la revisión efectuada a los documentos aportados por la parte actora junto a su escrito libelar, no se evidenció documento alguno que demuestre la existencia de la comunidad que se pretende partir en el presente proceso, con relación al punto, Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil expone:
“...1. El juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria. La demanda tiene por documento fundamental el titulo que origina la comunidad. La pretensión engloba, no sólo la división o reparto de los bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia, tanto en el número como en su identidad...”. (Resaltado del Tribunal)

De igual forma, en sentencia No. 16 de fecha 9 de febrero de 1994, Caso: Daniel Ruiz y Otra contra Ernesto Alejandro Zapata, la Sala de Casación Civil, estableció:
“...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...”.
En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples…”.(Negritas y Subrayado del Tribunal).

Para mayor abundamiento se trae a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de diciembre de 2001, estableció la prueba de la comunidad concubinaria y su trámite distinto a la partición:
“... En los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (conforme al art. 778 CPC) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que la reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el Juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (art. 777 eiusdem). Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, y en los casos de la comunidad concubinaria , el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo....” . (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Vistos los anteriores lineamientos, observa el Tribunal que la parte actora no consignó a los autos documentos fehacientes a los fines de demostrar la existencia de la comunidad, como por ejemplo, la declaración sucesoral del ciudadano Rafael Ernesto García Olarte u otro documento del cual se evidencie quienes en realidad eran los sucesores del mencionado ciudadano, ni tampoco indicó la oficina o el lugar donde se encuentran los instrumentos, conforme lo establece el artículo 434 eisudem, a los fines de que este Juzgador pudiera evidenciar los bienes que el mismo hubiese dejado, la cuota parte que le correspondería a los herederos, y cuales eran en realidad sus sucesores, es decir, los legitimados tanto activos como pasivos para estar en la presente demanda que pudiesen ver lesionados sus derechos, y esto es también uno de los requisitos de forma de la demanda de partición, establecidos en el artículo 777 eisudem, por lo que crea una incertidumbre absoluta acerca del destino del juicio.
Por lo antes expuesto, considera este Tribunal que la parte actora incumplió con lo establecido en el artículo 777 y 778 del Código de Procedimiento, al no haber consignado los documentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, aunado al hecho que al no aportar los mismos, no le permitió a la parte demandada poder ejercer las defensa necesarias; razón por la cual es forzoso para este Juzgador DECLARAR TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE PARTICIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA TERMINADO la demanda de PARTICIÓN intentada por los ciudadanos SANDRA ELIZABETH GARCÍA HERNÁNDEZ Y ALEXANDER ERNESTO GARCÍA HERNÁNDEZ, en contra del ciudadano OMAR ALFONSO PATIÑO OLARTE, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presenten decisión, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte actora de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 9:07 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO