REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AH16-X-1995-000005
PARTE ACTORA: ciudadana KAREM DÍAZ AMARO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-9.960.256
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos MARTHA AVILA BELL y NELSON ARIAS AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-3.411.197 y V-15.910.891 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 58.335 y 111.341.
PARTE CODEMANDADA: ciudadanos RAFFOUL KARAM SAADE y JOSE GABRIEL DÍAZ HERNÁNDEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.959.996 y V-6.364.258
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: No consta en auto representación alguna
MOTIVO: TERCERIA
-I-
Se inicia el presente procedimiento de TERCERIA en fecha 3 de Marzo de 2008, mediante auto en el cual se recibe escrito presentado por los abogados MARTHA AVILA BELL y NELSON ARIAS AVILA, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos 58.335 y 111.341, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana KAREM DÍAZ AMARO, plenamente identificada, ordenándose el desglose del escrito y de los documentos acompañados a este, así como la apertura del Cuaderno de Tercería. En esa misma fecha se admitió la presente demandada y se ordeno emplazar a los ciudadanos RAFFOUL KARAM SAADE Y JOSÉ GABRIEL DÍAZ HERNÁNDEZ, planamente identificados.
En fecha 26 de marzo de 2008, el abogado NELSON ARIAS AVILA, consignó fotostatos a los fines de que se realicen las citaciones correspondientes, asimismo solicito oficiar al Juzgado competente con el objeto de realizar la citación del ciudadano José Gabriel Díaz. En esa misma fecha se suministraron las expensas al ciudadano Alguacil de este Tribunal
En fecha 18 de Junio de 2008, este Tribunal concede al ciudadano JOSE GABRIEL DIAZ HERNANDEZ un día como termino de distancia. Asimismo se libro la compulsa y comisión solicitada.
En fecha 06 de Agosto de 2008 se recibió diligencia de la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consigna copia del oficio Nº 1117-08 recibida por el Juzgado de Municipio del Municipio los Salías del Estado Miranda, igualmente ratifica la diligencia de fecha 23-05-08 y solicita se declare la citación del ciudadano RAFFOUL KARAM SAADE.
En fecha 22 de Octubre de 2008 se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consigna auto de comisión Nº C-2008-074, proveniente del Juzgado del Municipio los Salías del Estado Miranda.
En fecha 08 de Diciembre de 2008, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandante, mediante la cual ratifica las diligencias de fecha 23-05-2008 y 06-08-2008, y solicita se de por citado tácitamente al ciudadano RAFFOUL KARAM SAADE, por cuanto existen dos juegos 2 (dos) juegos de copias que pueden surtir efectos de compulsa, asimismo solicita se libre citación por Carteles al ciudadano JOSE GABRIEL DIAZ HERNANDEZ.
En fecha 20 de julio de 2010 se recibió diligencia presentada por el abogado Nelson Arias, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita el avocamiento del Juez.
Mediante auto de fecha 5 de Agosto de 2010, el juez Luís Tomas León Sandoval se aboco al conocimiento de la presente causa.
Finalmente en fecha 2 de Mayo de 2011, se recibió diligencia presentada por el abogado Nelson Arias Ávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.341, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita a este Tribunal celeridad procesal en la presente causa.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobres los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es mas radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el termino prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el termino instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancias de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo (…) La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso de tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil (…).
Ahora bien, se desprende del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los tramites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que estos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 02 de Mayo de 2011, fecha en la que la representación judicial de la parte demandada solicito a este Tribunal celeridad procesal en la presente causa, encontrándose aun pendiente la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado de justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las parte.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de Febrero de Dos mil Diecisiete (20167) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ
DR. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 12:28 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL JUEZ
DR. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
Asunto: AH16-X-1995-000005
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