REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2011-000532
PARTE DEMANDANTE: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo número 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, valor y Fuerza de ley de Reforma Parcial de la Ley de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Bolivariana de Venezuela, Nº 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, carácter que se desprende del Decreto Presidencial Nº 7.229, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.364; quien actúa como liquidador de la institución bancaria BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01/09/2005, bajo el Nº 96, Tomo 1168-A, sociedad mercantil en liquidación de acuerdo a la Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nº 033.10 de fecha 18/01/10, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.956 Extraordinario, de fecha 18/01/2010.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA DE LOS ÁNGELES GARCÍA SALAZAR, ROMMEL SANCHEZ RODRÍGUEZ, HÉCTOR VILLALOBOS ESPINA, NESTOR SAYAGO CHACÓN, EMIRO JOSÉ LINARES, ROSA VIRGINIA HERNÁNDEZ, OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, MARIA SROUR TUFIC, FRANKLIN RUBIO, RICARDO JOSÉ GABALDON CONDO, NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMANTE, RAFAEL ACUÑA, JESSIKA VANESSA CASTILLO BRICEÑO, CESAR ANDRÉS FARIAS GARBAN, NIUSMAN MANEIMARA ROMERO, TORRES, ANA SILVA, MARVICELIS JOSEFINA VÁSQUEZ COTUA, LISZT ALEJANDRA PAZON LÓPEZ, ISABEL CECILIA FALCÓN BEIRUTI Y WILFREDO ARMANDO CELIS ROJAS, EDINSON JOSÉ BARROS LINARES abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.824, 48.204, 2.013, 73.134, 41.235, 127.891, 66.393, 46.944, 54.152, 107.199, 85.787, 91.478, 134.709, 80.588, 185.073, 117.220, 105.941, 172.612, 110.378 ,186.010 y 97.368, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES TELEAMIGOS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 26 de Agosto de 2005, bajo el Nº 59, Tomo 123-A-Pro, y los ciudadanos LAURENTINO JOAQUÍN PAÍS TOME Y PEDRO JOSÉ VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 10.483.804 y 8.726.329, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CIUDADANOS AGUSTÍN AVELLANEDA PÉREZ Y YULIA MARCHAMALO LOBO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.956 y 134.759, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
-I-
Se inició la presente mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas del juicio que por COBRO DE BOLIVARES, incoara por FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES TELEAMIGOS, C.A, en fecha en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011), correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previa distribución de ley.
En fecha 03 de noviembre de 2011, se admitió la demanda por el procedimiento intimatorio y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 01 de diciembre de 2011, la parte actora consignó las copias para las compulsas; asimismo en dicha fecha la parte actora solicito complemento del auto de admisión y consignó los emolumentos para la practica de la citación.
En fecha 15 de diciembre de 2011, se dictó auto complementario del auto de admisión.
En fecha 11 de enero de 2012, la parta actora consignó las copias faltantes para la elaboración de las compulsas.
En fecha 24 de abril de 2012, se dejo constancia por secretaría de haberse librado las compulsas a la parte demandada.
En fecha 19 de enero de 2012, el Alguacil adscrito a este Circuito manifestó la imposibilidad de practicar la intimación de la parte demandada.
En fecha 08 de junio de 2012, la representación de la parte demandada solicito la intimación por carteles; siendo librado el cartel el 26 de julio de 2012.
En fecha 22 de abril de 2013, la parte actora consignó la publicación de los carteles.
En fecha 08 de julio de 2013, compareció la abogada YULIA MARCHAMALO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien se dio por intimada y consignó poderes que acreditan su representación de todos los codemandados.
En fecha 22 de julio de 2013, la representación de la parte intimada se opuso al decreto intimatorio.
En fecha 29 de julio de 2013, la representación de la parte intimada presento escritos dando contestación a la demanda.
En fecha 18 de julio de 2014, la representación de la parte actora solicito se dictara sentencia en la presente causa, siendo ratificada tal solicitud en varias oportunidades.
En fecha 04 de marzo de 2015, se dicto auto en el cual se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, librándose el oficio respectivo.
En fecha 25 de marzo de 2015, el alguacil dejo constancia de haber entregado el oficio dirigido a la Procuraduría General de la República.
En fecha 01 de octubre de 2015, la representación de la parte accionante consignó poder y solicito se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 27 de octubre de 2015, se dictó sentencia en la cual se declaró: Primero: Improcedente la falta de cualidad invocada por la representación de la parte demandada. Segundo: Parcialmente con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares intentada en la presente causa. Tercero: Se Condena a la parte demandada a pagar a la demandante con respecto al Contrato de Préstamo, la cantidad de Ciento Ochenta y Cinco Mil Sesenta y Tres Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 185.063,06), por concepto de capital adeudado; la cantidad de Ciento Quince Mil Cuatrocientos Ochenta y Tres Bolívares con sesenta y ocho Céntimos (Bs. 115.483,68), por concepto de intereses convencionales calculados al quince de septiembre de 2011 y la cantidad de Seis Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 6.000,00), por concepto de intereses de mora. Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Quinto: Se Ordena la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
En fecha 16 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2015, asimismo solicitó la notificación de la parte demandada.
Posteriormente, se ordenó librar boleta de notificación a la Sociedad Mercantil INVERSIONES TELEAMIGOS, C.A., a fin que se de por notificado de la sentencia.
Asimismo, en fecha 24 de enero de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal oficie a la Unidad de Alguacilazgo, a los fines que informe de las gestiones para notificar a la parte demandada. En consecuencia, este Tribunal de una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, insto a la apoderada judicial de la parte actora a consignar ante la Unidad de Alguacilazgo los medios necesarios para cumplir con la notificación.
Por último, en fecha 27 de enero de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada y el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignaron escrito de transacción judicial.
II
Vista la transacción judicial consignada a los autos el 27 de enero de 2017, en la cual manifestaron en la cláusula segunda lo siguiente:
“SEGUNDO: EL CO-DEMANDADO, realiza el pago mediante cheque de gerencia Nro. 44832376, girado contra el Banco del Caribe, C.A. Banco Universal, de fecha 19 de Enero de 201, por la cantidad de Seiscientos Diez Mil Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 610.364.96), a favor del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, en el cual se le hace entrega formal a EL ACTOR al momento de la firma del presente documento, consignándose en este acto copia fotostática del cheque, para que forme parte integrante del presente instrumento, marcado como anexo “C”.”

Resulta oportuno traer a colación el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución...” (Subrayado y negrillas de este tribunal).

Asimismo, el artículo 525 eiusdem, señala:
“…Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título...” (Subrayado y negrillas de este tribunal).

Las disposiciones antes transcritas prevén que la ejecución una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, a menos que la suspensión sea acordada de común acuerdo entre las partes y según lo establecido en el artículo 525 eiusdem.
Establece, también, el citado artículo 532, las excepciones al principio de continuidad de la ejecución; por lo que el auto mediante el cual se decreta la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme o de un acto que tenga el valor de tal, debe estar fundamentado en alguna de las causales que establecen las normas procesales, que tienen como fin proteger la figura jurídica de la cosa juzgada (inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad de la sentencia definitivamente firme), y por ende, garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables que han obtenido un pronunciamiento favorable a sus intereses. Por tanto, al no verificarse los supuestos establecidos en dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme.
En el caso de marras, las partes pretenden que se homologue la transacción suscrita fecha 27 de enero de 2017, en los términos expuestos en dicho acuerdo.
Con respecto a los acuerdos o convenios en fase de ejecución la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, señaló lo siguiente:
“..la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Del criterio anteriormente explanado, se infiere la posibilidad en fase de ejecución de realizar actos de composición voluntaria respecto al cumplimiento de la condena, monto éste que debe estar previamente determinado, y si –se insiste- la sentencia definitivamente firme, ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, tales mandatos deben realizarse de manera íntegra, vale decir, realizar por todos los medios legales y jurisprudenciales la experticia complementaria del fallo, para que los montos condenados sean determinados y posteriormente ejecutados.
Por otra parte, al solicitarse la homologación de un acuerdo o convenio en esa fase, en primer término, el Juez de ejecución debe verificar que se trata de un acto de composición voluntaria respecto del cumplimiento de la condena y así proceder a su homologación, entendiéndose por ésta el acto del juez por el cual le da su aprobación, por lo que, la homologación no pertenece a la formación del acto de autocomposición procesal o actos de composición voluntaria, sino a su ejecutabilidad, ya que se trata de un requisito de eficacia del mismo que no cambia su índole sustancial, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularlo, por lo cual, aún homologada, es susceptible de impugnación por los motivos establecidos en el Código Civil.
Por las razones antes expuestas, dentro del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, está el derecho a obtener la ejecución de los fallos, de esta manera, los llamados actos de composición voluntaria en fase de ejecución se celebran entre las partes para establecer la forma como deba cumplirse la sentencia definitivamente firme, mas el incumplimiento del acuerdo no puede dar lugar a discusión acerca de la existencia o eficacia de la misma sentencia (autoridad de la cosa juzgada).
En efecto, se desprende de los autos que el acuerdo al cual llegaron las partes en el trámite originario se celebró en la etapa de ejecución de la sentencia definitiva dictada el 27 de octubre de 2015, mediante la cual se declaro parcialmente con lugar la demanda, por lo tanto aunque las partes lo citen como acto de transacción, dicho acto no puede considerarse nunca un contrato de esa especie, por tanto, este juzgador, en cumplimiento con el principio iura novit curia, considera que la convención entre las partes es un acto de composición voluntaria y no una transacción, pues la naturaleza de los contratos en especial y de los negocios jurídicos en general no deriva de la calificación jurídica que las partes otorguen a sus actos, sino del contenido de tales negocios y de la intención de las partes, en consecuencia la calificación que dieron los intervinientes, en modo alguno vincula al juez, quien, en conocimiento del derecho, debe otorgarles la adjetivación jurídica correspondiente.
Con respecto a la cualidad y capacidad de las partes, se constata que los abogados YULIA MARCHAMALO LOBO y EDINSON JOSÉ BARROS LINARES, siendo la primera apodera judicial de la parte demandada, tiene la facultad para transigir según consta en poder otorgado el día 8 de julio de 2013, ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador, del Distrito Capital, quedando inserto bajo el número 8, Tomo 168 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, por otra parte el abogado EDINSON JOSÉ BARROS LINARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, tiene la facultad para transigir según consta en poder otorgado el día 27 de enero de 2017, ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, quedando inserto bajo el Nº 37, Tomo 228, Folios 132 hasta el 151 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, no existiendo por lo tanto en autos impedimento alguno para la disposición de sus derechos.
En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteado la transacción, se pudo observar que la parte demandada, realizo un pago mediante cheque de gerencia Nro. 44832376, girado contra el Banco del Caribe, C.A. Banco Universal, de fecha 19 de Enero de 2017, por la cantidad de Seiscientos Diez Mil Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 610.364.96), solicitando ambas partes la homologación; en consecuencia, por lo antes expuesto, este Juzgado, por cuanto resulta con meridiana claridad concluir que la transacción reúne los requisitos establecidos en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, le es forzoso impartírsele la correspondiente homologación y así se decide.
III
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil..
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero del 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 10:57 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO


Asunto: AP11-M-2011-000532