REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2010-000366

PARTE DEMANDANTE: IMPULS GROUP 0804, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22-11-2005, anotada bajo el Nº 61, Tomo 242-A-Sgdo, de los libros de dicho registro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 137.320.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA MIMI’S, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07-07-2004, bajo el Nº 24, Tomo 934-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA HILDE CARRERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.187.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

-I-

En fecha 7 de julio de 2015, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por Cobro de Bolívares (Vía intimatoria) interpuso GIOVANNI ANGELLO RODRÍGUEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 6.366.311, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil IMPULS GROUP 0804, C.A., contra DISTRIBUIDORA MIMI’S, C.A., solo con respecto a las facturas Nros. 01573, 01574, 01575, 01576, 01577, 01579, 01580, 01582, las cuales actúan en sustitución de las facturas Nros. 01570, 01546, 01545, 01522, 01532, 01533, 01534, declarándose procedente el pago de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES CON SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 250.473,78), y no como erradamente lo requiere la actora en su petitorio, de QUINIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 506.947,56); más la suma que provenga de la indexación complementaria del presente fallo, ello respecto a los intereses moratorios que se hayan generado desde la interposición de la acción hasta la declaratoria de firmeza del presente fallo, tomando como base imputable la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES CON SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 250.473,78); SEGUNDO: SIN LUGAR el derecho al cobro del cheque Nº 10001639 de fecha 26 de marzo de 2010, emanado de la cuenta corriente Nº 0102-0501-80-0000267571, perteneciente a DISTRIBUIDORA MIMIS C.A., por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000.000), toda vez que la vía accionaria interpuesta no es la idónea para obtener el pago de un cheque; TERCERO: CON LUGAR el recurso de apelación que en fecha 01 de julio de 2014, interpuso la abogada ANA HILDE CARRERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 05 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; CUARTO: SE REVOCA parcialmente el fallo conforme a los términos aquí expuestos, ello con relación al monto dinerario pretendido por la actora y acordado mediante el mencionado dictamen judicial de fecha 05 de mayo de 2014 dictado por el Juzgado Séptimo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 25 de febrero de 2016, los expertos MORELBA FRANQUIS, EDGAR CONTRERAS y DAVID ALFREDO VECCHIONE ONCE, actuando en su carácter de expertos económicos financieros consignaron escrito de informe de experticia.

En fecha 3 de marzo de 2016, la abogada Ana Hilde Carrero en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, impugna la experticia realizada por los expertos aludidos.

En fecha 10 de marzo de 2016, el abogado José Gregorio Rodríguez en su carácter de apoderado judicial de la parte actora se opuso a la impugnación que hiciera su antagonista.

En fecha 15 de marzo de 2016, se dictó decisión en la que se negó la impugnación de la experticia complementaria ya que la misma se realizó fuera de lapso.

En fecha 17 de marzo de 2016, el ciudadano David Alfredo Vecchione actuando en su carácter de experto económico financiero (Contables), diligenció informando al juez de la negativa de la empresa IMPLUS GROUP 0804, C.A, a realizar el pago de los expertos habiendo sido consignado el informe.

En fecha 28 de marzo de 2016, la abogada Ana Hilde Carrero apoderada judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha 15 de marzo de 2016. En esa misma fecha, mediante escrito, informó que no se ha negado a cancelar los honorarios a los expertos contables.

En fecha 29 de marzo de 2016, el ciudadano David Alfredo Vecchione actuando en su carácter de experto económico financiero (Contables), señaló los honorarios y dejó constancia de haberlo conversado en su momento con el apoderado de la parte actora.

En fecha 30 de marzo de 2016, el apoderado de la parte actora abogado José Gregorio Rodríguez hizo oposición a los honorarios al cobro de honorarios de expertos contables, así mismo, se opuso a la apelación y solicitó la ejecución forzosa (sic) de la sentencia.

En fecha 7 de abril de 2016, este Juzgado, mediante auto, oyó la apelación ejercida en el solo efecto devolutivo.

En fecha 12 de abril de 2016, el ciudadano David Alfredo Vecchione actuando en su carácter de experto económico financiero (Contables), realizó aclaratoria de los honorarios a las partes.

En fecha 8 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, se pronunció con relación a la apelación ejercida por la parte demandada en la que declaró Con Lugar la apelación y ordenó la continuación de la tramitación referente a la impugnación de la experticia complementaria del fallo.

En fecha 30 de enero de 2017, se dictó decisión en la que se ordenó abrir un lapso de 5 días de despacho a los fines de que las partes, en uso del mismo, plasmaran las razones y/o defensas por las cuales se impugna la experticia complementaria del fallo presentada por los expertos en fecha 25 de febrero de 2016.

En fecha 9 de febrero de 2017, la abogada Ana Hilde Carrero, apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de impugnación al Informe presentado por los expertos. Finalmente, en esta misma fecha éste Juzgado mediante auto expresó que el mismo no constituye un medio de prueba que esté contemplado en el Código Adjetivo Civil, pues, por una parte, la promoción de normas procesales resultaría redundante al ser el Juez conocedor del derecho en atención al principio iura novit curia, y por otro lado, será al momento de dictarse la decisión la oportunidad en que entrará este Juzgado a valorar y analizar las instrumentales aportadas al proceso.

-II-

Siendo la oportunidad para conocer sobre la impugnación efectuada en fecha 03 de marzo de 2016 y tomando en cuenta la decisión de fecha 8 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción, que ordenó la continuación de la tramitación referente a la misma, se pasa a observar lo que a continuación se transcribe:

A fin de crear un marco conceptual debe resaltarse que la experticia complementaria del fallo es un informe realizado por un perito por orden del Juez en sentencias condenatorias de cantidades ilíquidas cuando su estimación no pudiere hacerla -el juez- por necesitar conocimientos especiales y/o técnicos. No es una prueba conforme al artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil sometida al control de las partes, sino un complemento de la sentencia realizada por un experto de acuerdo a puntos precisos que quedaron determinados por el Juez en su sentencia. Sobre el particular, el Profesor Ricardo Henríquez La Roche sostiene que para la procedencia de la experticia complementaria del fallo es menester que se cumplan las siguientes condiciones:

“(…) a) que haya quedado comprobada la existencia y exigibilidad del crédito, más no su cuantía; b) que se trate de un crédito cuyo objeto sea la percepción o restitución de frutos civiles o naturales –entre los cuales cuentan, como ejemplo conspicuo de los primeros, los intereses redituados por un capital-; o cuyo objeto sea la indemnización de daños y perjuicios…c) que en actas haya elementos de juicio suficientes que sirvan de base a los expertos para el cálculo del quantum de la obligación a cargo del demandado perdidoso; porque si el juez, vgr., no puede determinar en la sentencia, en el caso común de fijación pericial del salario, cuál era el tipo de labores que cumplía el actor, ni cuál su categoría ni por cuanto tiempo trabajó los peritos carecen de la base mínima para hacer la estimación. Sin embargo, ha dicho la Corte que estos datos básicos de la experticia, pueden ser declarados a lo largo de la disertación del fallo (…)”. (Henríquez, Ricardo, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Editorial Torino, Caracas- 2004, págs, 273 y 274).

Legalmente esta figura tiene su fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:

“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”

Del artículo anterior, se puede inferir que el trabajo de los expertos debe circunscribirse a un parámetro monetario de esos conceptos que deben estar delimitados en la sentencia para así evitar que se produzcan extralimitaciones en el dictamen pericial, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia definitivamente firme.

Como resultado de las consideraciones señaladas anteriormente es menester para este Tribunal traer a colación la sentencia Nº 2364 de fecha 18/12/2006, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció lo siguiente:

“(…) De igual modo, apunta la más destacada doctrina nacional que la experticia complementaria del fallo no implica una delegación de la facultad de juzgar, sino que ésta sólo puede acordarse para determinar el quantum de los frutos, intereses, daños e indemnizaciones, y no para establecer si ellos son procedentes; por tanto, los expertos no juzgan ni deciden; sólo aprecian, estiman, avalúan, el monto de una condena dictada en el fallo y, por ello, es imperativo que se fije en la sentencia, de modo preciso, los diversos puntos que deben servir de base a los expertos para realizar la labor encomendada. Un aspecto interesante de la experticia complementaria del fallo es que participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de una decisión judicial y, en virtud de ello, procede reclamo contra su contenido e inclusive los recursos de apelación y casación -dado que es parte integrante del fallo definitivo- contra las determinaciones del tribunal motivadas por el reclamo que ejerzan las partes respecto del dictamen de los expertos, por considerarlo fuera de los límites del fallo, o inaceptable la estimación por excesiva o mínima, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 249 del Código adjetivo. Así las cosas, de no ser impugnado el dictamen, éste se tendrá necesariamente como complemento del fallo para su posterior ejecución (…).

El precedente criterio ha sido ampliamente estudiado por la Sala de Casación Civil, en fallo del 4 de junio de 1997 citado por Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra Revista de Derecho Probatorio Nº 12, año 2000, que estableció:

“(…) Antes de ordenar la ejecución del fallo, con el complemento de la experticia, aun cuando no exista impugnación de su contenido, el juez como director del proceso y en defensa del orden público, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe examinar la legalidad de lo actuado por el experto, para determinar si se encuentra dentro del supuesto del artículo 249 arriba trascrito, pues dicha actuación está sometida al control de legalidad del juez de la ejecución. Así se decide”.

Ahora bien, en referencia al caso bajo examen, la abogada Ana Hilde Carrero apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito de impugnación de la experticia complementaria del fallo, expuso que:

“(…) la misma es inaceptable la estimación por excesiva (…) se condena a pagar a mi representada cantidades que realmente no adeuda, toda vez que no fueron consideradas las cantidades que ya mi representada había cancelado, tal como se desprende de los recibos de pago debidamente firmados por el ciudadano GIOVANNI ANGELLO RODRÍGUEZ, y otros por su cobrador o vendedora, que cursan insertos en el expediente en original y que nunca, durante todo el proceso fueron impugnados o desconocidos por la demandante (…)
Al momento de la demandante interponer la demanda, mi representada solo adeudaba la cantidad de Bs. 176.373,78, se desvirtúa de manera categórica que mi representada deba las cantidades señaladas por la demandante. A la cantidad de Bs. 250.473,78, ordenada por el Tribunal a cancelar a mi representada, debe descontarse el monto ya cancelado como es la suma de abs. 74.000,00, es por lo que la experticia debió realizarse sobre el monto real adeudado (…) las inconsistencias que presenta el impugnado informe de experticia (…) señalan la cantidad que debe pagar mi representado de intereses moratorios partiendo de la cantidad equivocada ordenada a pagar por el tribunal de Bs. 250.473,78, por concepto de intereses moratorios Bs. 191.821,17; y por Indexación Monetaria, sobre los intereses generados por dicha cantidad Bs. 775.659,62, supuestamente arrojando la suma de Bs. 1.217.954,57; producto de la suma (…) si sumamos estas dos cantidades el resultado real es la cantidad de Bs. 967.480,79, y no Bs. 1.217.954,57, como lo coloca en la conclusión”.

Puntualizada la objeción del demandado debe advertir este Juzgador, con apoyo a la norma plasmada en esta motiva así como en el extracto jurisprudencial, que la función de los expertos se circunscribe a una cuantificación monetaria de la condena, la cual debe estar enmarcada o limitada en la decisión misma para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia. Es por ello, que este Juzgado tomando en cuenta lo dispuesto por el Tribunal Superior Octavo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial en decisión de fecha 7 de julio de 2015 (F. 197 - 220), en la que ordena la experticia bajo los parámetros señalados en la parte dispositiva del fallo, considera que el informe pericial presentado se ajusta a lo establecido en esa decisión, ya que se realiza el cálculo de los intereses moratorios sobre la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES CON SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 250.473,78), a la tasa de 12% anual, más el 3% anual el cual dio como resultado la suma de CIENTO NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIUNO CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 191.821, 17), mientras que la indexación monetaria sobre los intereses de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES CON SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 250.473,78), desde el 27 de septiembre de 2010 hasta el 9 de octubre de 2015, dio como resultado la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 775.659,62). De allí que al sumar el capital el cual es de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES CON SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 250.473,78), más los intereses moratorios por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIUNO CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 191.821, 17), más la indexación monetaria por la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 775.659,62), da como resultado la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.217.954,57), resultando coherente el monto calculado por los expertos en el informe de experticia complementaria. En tal sentido resulta claro para quien suscribe el contexto en el que fue elaborado el informe objetado, el cual respeta y acata los lineamientos que se establecieran en el fallo de alzada que dio firmeza a la decisión jurisdiccional sujeta a ejecución y ASI SE DECIDE.

-III-

Por los razonamientos anteriormente indicados este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la abogado Ana Hilde Carrero apoderada judicial de la parte demandada.

Dada la naturaleza jurídica de la presente decisión se exime de costas a las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de febrero de 2017. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:28 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2010-000366