REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2010-000705
PARTE DEMANDANTE: CÉSAR RAÚL CRIOLLO LUCIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.097.581.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUIS PÉREZ GUTIÉRREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 3.415.
PARTE DEMANDADA: Herederos desconocidos de ELIEZER JESÚS NÚÑEZ TRUJILLO (†) y EMIRO JESÚS NUÑEZ TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.156.222 y V-2.088.372, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: El ciudadano EMIRO JESÚS NUÑEZ TRUJILLO, no constituyó representación judicial en autos. Los herederos desconocidos de ELIEZER JESÚS NÚÑEZ TRUJILLO (†), estuvieron representados por la defensora judicial ASTRID CAROLINA RANGEL, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 195.286.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, mediante el cual el ciudadano CÉSAR RAÚL CRIOLLO LUCIN, asistido por el abogado Aquiles José Torcat, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 15.469, demandó por daños y perjuicios a los ciudadanos ELIEZER JESÚS NÚÑEZ TRUJILLO y EMIRO JESÚS NUÑEZ TRUJILLO, para que convinieran o fuesen condenados por el Tribunal a pagar la suma de quinientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 500.000,00), más honorarios de abogados y las costas del juicio.
En fecha 13 de agosto de 2010, este Juzgado admitió la pretensión propuesta ordenando la citación de los demandados para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última practicada a fin de que dieran contestación a la demanda u opusieran las defensas que consideraren pertinentes. Consignados en fecha 28 de septiembre de 2010 los fotostatos requeridos para tal fin, procedió a librarse la compulsa respectiva; y en fecha 03 de diciembre de 2010 el Alguacil Javier Rojas manifestó la imposibilidad de citar personalmente.
Posterior a ello, mediante auto de fecha 10 de marzo de 2011 y previa solicitud efectuada por la parte accionante, este Tribunal instó al solicitante a tramitar lo conducente a fin de proseguir con el juicio, esto, dada la imposibilidad de citar personalmente a los accionados. En esa misma data, el demandante solicitó a este Órgano Judicial “movilizar” la citación, por lo que en fecha 16 de ese mismo mes y año se ordenó el desglose de la compulsa para tramitar nuevamente la citación personal de los demandados.
En fecha 28 de junio de 2011, el ciudadano Oscar Oliveros, actuando como Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, manifestó haber practicado exitosamente la citación personal del codemandado EMIRO JESÚS NÚÑEZ TRUJILLO. De igual manera señaló que el codemandado ELIEZER JESÚS NÚÑEZ TRUJILLO habría fallecido, consignando a tal efecto la compulsa librada a éste.
En fecha 08 de noviembre de 2011, el demandante CÉSAR CRIOLLO, estando asistido por el abogado Aquiles Torcat, indicó que en el presente caso “ya ha sido citado (sic) la parte demandada”.
En fecha 07 de febrero de 2012, el demandante solicitó a este Juzgado el pronunciamiento correspondiente por considerar que se habría cumplido la confesión ficta, lo cual fue negado por auto de fecha 23 de febrero de 2012 dado el fallecimiento del codemandado ELIEZER NÚÑEZ; asimismo se insto al accionante a gestionar la citación conforme a la ley.
En fecha 06 de julio de 2012, este Juzgado ordenó publicar el edicto a que refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Por diligencias de fechas 17 y 29 de enero; 20 y 28 de febrero; 22 de marzo; 05 y 10 de abril de 2013, el demandante consignó los ejemplares de los edictos publicados.
En fecha 04 de junio de 2014, el abogado José Machado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 3.673, actuando como apoderado judicial de la parte actora, solicitó el nombramiento del defensor a los herederos desconocidos de ELIEZER NÚÑEZ, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 11 de junio de ese mismo año.
Una vez realizadas diversas sustituciones sobre el auxiliar de justicia designado, se nombró a la abogada Astrid Rangel, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 195.286, para que representara los derechos e intereses de los herederos desconocidos del de cujus.
Estando debidamente notificada y juramentada la defensora ad litem, en fecha 15 de marzo de 2016 se hizo constar la práctica de la citación personal de la misma quien por escrito de fecha 26 de abril de 2016 dio contestación a la demanda y desconoció e impugnó las documentales aportadas con el escrito libelar solicitando se declare sin lugar la demanda interpuesta.
En fecha 31 de mayo de 2016, el abogado José Luis Pérez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 3.415, actuando en representación de la parte actora, consignó escrito de pruebas y, lo mismo hizo la defensora judicial en fecha 17 de junio de 2016, siendo agregados dichos escritos en fecha 20 de junio de ese mismo año, proveyéndose por auto interlocutorio de fecha 29 de ese mismo mes y año.
Transcurrido el lapso de evacuación de pruebas, por escrito de fecha 06 de octubre de 2016, la defensora judicial Astrid Rangel, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 195.286, presentó informes solicitando se declare sin lugar la demanda.
II
Discriminados los distintos eventos de relevancia ocurridos en el devenir del juicio, para entrar a decidir el mérito de la pretensión propuesta, este Juzgado observa:
Alega la parte actora en su escrito libelar que desde hace más de diez (10) años reside como inquilino en el establecimiento ubicado entre las esquinas de Quebrado a Pescador, N° 17, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital; que por motivos de salud se ve obligado a acudir a éste Órgano Jurisdiccional, dado que la Constitución garantiza el derecho de todos los venezolanos a la salud; que ha sufrido accesos permanentes de tos y por ende, disturbios bronquiales, lo cual podría ser provocado por la composición química del techo de asbesto de su habitación, el cual, bajo la acción del sol reverberante, se calcina y desprende una especie de conchas o polvillo, terriblemente nocivas para la salud por ser cancerígenas, habiéndose constatado que es causa de enfermedad pulmonar obstructiva crónica. Afirma que le comunicó al ciudadano EMIRO JESÚS NÚÑEZ TRUJILLO, quien es uno de los dueños de esa residencia, lo consciente de lo dañino que es el asbesto para la salud, evidenciándose despreocupación por parte de éste y desidia en el sentido de no tomar medidas al respecto. En razón de esto y fundándose en el artículo 1.185 del Código Civil, acude a demandar a los ciudadanos ELEZER JESÚS NÚÑEZ TRUJILLO y EMIRO JESÚS NUÑEZ TRUJILLO, para que convengan o sean condenados por el Tribunal a pagar la suma de quinientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 500.000,00), por lesiones constantes a su salud, reflejadas en dolencias pulmonares y disturbio bronquiales. De igual modo solicita el pago de los honorarios de abogados y costas generadas por el juicio, calculadas prudencialmente por este Tribunal. Finalmente solicita que la demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, no compareció el ciudadano EMIRO JESÚS NÚÑEZ TRUJILLO, ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno. Por su parte, la defensora judicial de los herederos desconocidos de ELIEZER NÚÑEZ TRUJILLO, luego de hacer un análisis sobre la figura del defensor judicial, rechazó la demanda interpuesta, negó que sus representados deban ser condenados a pagar la suma reclamada por supuestas lesiones de salud; negó que el accionante haya participado al copropietario EMIRO JESÚS NÚÑEZ TRUJILLO, sobre el daño que causaba el techo de asbesto y desconoció e impugnó las documentales acompañadas al escrito de demanda.
III
Vistos los alegatos presentados por las partes, este Tribunal antes de pronunciarse sobre el mérito de la causa, considera menester entrar a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto se observa que:
Corre inserto a los folios 05 al 13, copias simples de documentales relacionadas al expediente N° 32.588, presuntamente sustanciado ante la Oficina de Inspecciones de la Dirección General de Inquilinato. De igual modo se evidencia a los folios 14 al 26, copias fotostáticas simples de la inspección judicial N° AP31-S-2010-003407, evacuada en fecha 18 de junio de 2010, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a petición del demandante de autos. Dichas instrumentales fueron impugnadas por la defensora judicial en la oportunidad de ley y no fueron ratificadas por su promovente, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se DESECHAN del proceso y así se establece.
A los folios 27 y 28 cursan: informe radiológico a nombre de CÉSAR CRIOLLO, suscrito por el Dr. Wilson León, inscrito en el M.S.A.S. bajo el N° 25.551, así como diagnóstico explanado por el médico Moisés Vásquez, inscrito en el M.S.D.S. bajo el N° 7.868. Dichos documentos al ser emanados de terceros ajenos al juicio debieron ser ratificados bajo el precepto del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sucedido así, se DESECHAN del juicio y así se establece.
Se inserta al folio 29, copia simple de reporte publicado en el diario “Vea” de fecha 26 de julio de 2010, dicha documental, si bien es cierto que corresponde a un hecho de notoriedad comunicacional, el mismo no arroja suerte determinante sobre el mérito de la causa y al ser así, se DESECHA del proceso y así se precisa.
A los folios 30 al 36, se anexó copias certificadas del documento protocolizado en fecha 20 de marzo de 1972, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 12, Tomo 12 Adicional, Protocolo Primero, el cual, al no haber sido tachado ni impugnado en la oportunidad correspondiente, se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.384 del Código Civil, y aprecia éste Juzgado la titularidad de la propiedad que ostentan los demandados sobre el inmueble del cual derivan los presuntos daños y así se establece.
En la oportunidad de promover pruebas la representación judicial de la parte actora promovió las documentales antes analizadas, así como la testimonial del ciudadano Moisés Vásquez, y dado que la misma no fue evacuada, no hay testimonio que valorar y analizar al respecto.
En la misma fase probatoria la defensora judicial promovió el mérito favorable de los autos, sobre este punto en particular, el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera IMPROCEDENTE valorar tal alegación en el presente fallo.
Finalmente, a los folios 229 y 230, se insertan copias simples de documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, los cuales carecen de valor probatorio y al ser así, conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, se DESECHAN del proceso.
Realizado el análisis de las pruebas aportadas al proceso, este Juzgado considera preciso señalar que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto constituya la anulación del poder discrecional del juez en la búsqueda de la verdad para acercarse a lo justo y ajustado en la aplicación del derecho. El anterior precepto persigue establecer los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, ya que el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En el caso sometido al estudio del Tribunal, la parte actora solicita el pago de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), por causa del presunto daño causado, así como el pago de honorarios profesionales y costas y costos del juicio. Así las cosas, es importante destacar que el daño puede ser definido como el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes, el cual puede provenir de dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el acto y el efecto del mismo, cuyas condiciones para que se origine la obligación de repararlo son que el mismo sea determinado o determinable, actual, cierto, y debe ocasionar una lesión en el derecho de la víctima o a su interés legítimo. Vale decir que la relación de causalidad entre el agente del daño y el daño propiamente dicho debe ser suficientemente demostrada, para que se haga procedente su reparación y/o indemnización, la cual es fundamental en la determinación de un hecho ilícito, de un daño, sea moral, como material, contractual o extracontractual, ya que establece el vínculo entre un obrar humano definido y determinado y el resultado dañoso; de tal forma que a través de ella se pueda resolver el problema de la autoría material, para los efectos de la reparación, es decir, entre el daño y la persona del agente debe existir una relación de hecho o de derecho, del que se pueda derivar la responsabilidad, pues un extraño causal, mal puede sufrir las consecuencias de un hecho dañoso.
Dicho esto, conviene analizar y determinar para este sentenciador el alcance de la responsabilidad, que pudiera tener la parte demandada en la presente causa; en este orden, partiendo del concepto de responsabilidad civil por Savatier, entendemos por tal, la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a otro por su propio hecho, o por el hecho de las personas o cosas dependientes de ella. En el presente caso siendo que la responsabilidad deriva del supuesto hecho cometido por la parte demandada al tener bajo su guarda el inmueble que presuntamente causa el daño, estaremos frente a la presunción de culpa la cual incidirá en la responsabilidad. Ciertamente quien se beneficia de una actividad, debe soportar las consecuencias del daño ocasionado por esa actividad, independientemente de haber incurrido o no en culpa.
Entre las teorías de la responsabilidad civil tenemos la teoría de la garantía que se analiza desde la perspectiva de la víctima: todo el que sufre un daño debe en principio recibir una indemnización, y esto no es otra cosa que, toda persona tiene derecho entre otros a la seguridad. Con base a ello, señala el artículo 1.185 del Código Civil:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo...”
Dicha norma entraña las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de la responsabilidad civil, las cuales a saber son, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales, como los morales, por disposición del artículo 1.196 del mismo Código, el cual prevé:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, o a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”. (Énfasis del Tribunal).
La invocación de la misma supone la necesidad de que se acredite en el devenir de la controversia que el demandante ha padecido un daño; que la parte a quien le irroga el carácter de agente causante del daño desplegó una conducta activa u omisiva tendente a generar el mismo y; la relación de causalidad entre tales elementos.
En el presente caso no se evidenció de las pruebas aportadas, que los propietarios del inmueble que habita el demandante como inquilino, hayan incurrido en hecho ilícito, por lo que a criterio de este Juzgador, aun cuando la víctima manifieste que sufre dolencias respiratorias derivadas de los componentes del techo de su habitación, no aportó al proceso probanza alguna que vinculara tales achaques a dicho lugar de residencia, por tal, no se podría condenar a la parte demandada a resarcir un daño cuando no puede imputársele la autoría de un hecho ilícito, ya que con la actividad probatoria desplegada por la parte actora en el decurso del juicio, es imposible para quien suscribe determinar la relación de causalidad que pudiera existir entre el daño que alega haber sufrido y el supuesto agente del mismo. En este sentido concluye este sentenciador que la parte actora no demostró, tal como le es obligante según lo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ninguno de los elementos que según la doctrina y la jurisprudencia son necesarios a los fines de la procedencia de las reclamaciones por daño, a saber: el agente causante del daño, una relación de causalidad y un daño verdaderamente ocasionado, cuya relación de causalidad entre el agente del daño y el daño propiamente dicho para que se haga procedente su reparación y/o indemnización, la cual es fundamental en la determinación de un hecho ilícito.
Por todo lo antes expuesto, la demanda que origina estas actuaciones no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y, tomando en consideración que no existe en autos plena prueba del hecho ilícito que pudo haber cometido la parte demandada, resulta forzoso para este sentenciador declarar sin lugar la demanda incoada.
IV
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano CÉSAR RAÚL CRIOLLO LUCIN contra ELIEZER JESÚS NÚÑEZ TRUJILLO (†) y EMIRO JESÚS NUÑEZ TRUJILLO.
Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de febrero de 2017. 206º y 157º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 10:43 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2010-000705
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