REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AH17-X-2017-000008

PARTE DEMANDANTE: BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO DE LA CLASE OBRERA, MUJER y COMUNAS BANCO UNIVERSAL C.A. anteriormente denominado BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA BANCA Y FINANZAS, conforme al Decreto Nº 2.181 de fecha 6 de enero de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.822 de esa misma fecha, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo Nº 288-A-Sgdo, siendo su última modificación Estatutaria debidamente registrada en fecha 15 de Julio de 2016, bajo el Nº 44, Tomo Nº 192-A Sgdo, por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº G-20009148-7.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO HURTADO VEZGA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro 22.856.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO OFEX, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-29895042-0, domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 26 de Abril de 2010, bajo el Nº 52, Tomo 23-A REGMERPRIBO, de posteriores modificaciones, siendo la última la inscrita ante el Registro Mercantil en fecha 13 de Mayo de 2014, bajo el No. 7, Tomo REGMERPRIBO, y los ciudadanos BLANCA CELIA FUENTES SANCHEZ y JOHAN JOSE OSORIO GRAGIRENA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-14042005-7 y V-10.631.628, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

I

Habiéndose abierto el cuaderno de medidas en virtud del pedimento cautelar que hiciera el accionante en su escrito libelar, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto de la misma basándose en los términos establecidos en los Artículos del 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.



II

Planteada la petición cautelar dentro del contexto procesal que ocupa la atención de este Tribunal se considera prudente y menester traer a colación lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que funge como norma rectora en materia de protección cautelar, a saber:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos concurrentes para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar las medidas solicitadas si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585 y se hubiesen aportados las pruebas suficientes para ese fin, tal como lo prevé el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)

Conforme a las normas antes citadas se evidencia la intención del legislador patrio al pretender, por el procedimiento cautelar, garantizar las resultas del juicio previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus boni iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos sin que ello constituya un adelanto de opinión al fondo de lo debatido.

Con base a las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto que las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas adjetivas, ya que, en función a la tutela judicial efectiva las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, se observa que siendo una Institución Financiera quien incoa el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, ha sido criterio reiterado de este Tribunal decretar la medida de protección cautelar en virtud de que siendo una de las misiones principales de estas entidades financieras el préstamo de dinero a particulares y empresas, resulta frecuente que estas relaciones se vean afectadas de conflictos que derivan de las mismas, de allí que el requisito concurrente del buen derecho se encuentre debidamente satisfecho solo con la incorporación de los documentos fundamentales de la demanda y el peligro en la demora igualmente debe entenderse como cumplido en el entendido del tiempo que transcurre desde la incorporación del libelo de demanda y el momento de decidir el merito de lo controvertido, aunado a que esta forma resulta la mas idónea para poder garantizar las resultas del juicio en caso de que sea favorable a la accionante y ASI SE DECIDE.

III

Por todo lo antes expuesto y los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre dos inmuebles identificados de las siguientes manera: 1).- Una parcela de terreno identificada con el N° 247-01.01, con área aproximada de Diez Mil Trescientos Metros Cuadrados Con Cero Decímetros Cuadrados (10.300.00 m2), ubicado en la Urbanización Campaña Guayana, Municipio Carona del Estado Bolívar. Dicho terreno tiene los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Sesenta Metros con Cincuenta y Nueve Centímetros (60,59 mts) en línea recta con la parcela 247-01-02 (área pre-escolar); SUROESTE: Ochenta y Ocho Metros con Cincuenta y Seis centímetros (88,56 mts) en línea recta con la quebrada Toro Muerto; NOROESTE: Ciento Ochenta y Cuatro Metros con Noventa y Cinco Centímetros (184,95 mts) en línea recta con la Avenida Atlántico; y SURESTE: Doscientos Treinta Metros con Cero Centímetros (230,00 mts) en línea recta con la Calle 1, perteneciente a la vialidad interna de la Urbanización. Dicho inmueble le pertenece a GRUPO OFEX, C.A., según se evidencia de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 16 de Noviembre de 2015, bajo el N° 2015.1674, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 297.6.1.6.4269 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. 2).- Un inmueble constituido por un lote de terreno y las mejoras sobre el construidas, que consisten en una casa de paredes de adobe y ladrillo, techos de teja y piso de mosaico, modificadas hoy un local comercial compuesto por paredes de bloque, pisos de cemento pulido, techo de platabanda, mezanine y sótano, ubicado en la avenida 8va., parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, número civico 6-130. El lote de terreno tiene un area total de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (736,00 M2) y sus linderos y medidas son: NORTE: En línea recta partiendo del P-1, pasando por los puntos P-2 P-3 hasta el P-4, mide treinta y cinco metros con noventa centímetros (35,90 Mts), con propiedades que son o fueron de Kato Motor, continua en línea quebrada al P-5, mide ocho metros con veinte centímetros (8,20 Mts) continua en línea recta al punto P-6, mide veintiséis metros con sesenta y cinco centímetros (26,65 Mts), con propiedad que son o fueron de Catalina Paz. Continua al ESTE: AL P-7 en línea recta mide Diez Metros (10,00 Mts) con Carretera 8 hoy Avenida Octava, continua al SUR: En línea recta al P-8, mide treinta y nueve metros con diez centímetros (39,10 Mts) con propiedad que fueron de Domingo Perez, hoy Sucesión Alfonso Rodríguez, continua en línea quebrada al P-9, mide cinco metros (5,00Mts) continua en la linea recta al P-10, mide diecisiete metros con cuarenta y ocho centímetros (17,48 Mts) con propiedades que son o fueron de Tiodolinda Contreras de Perez, Dominio Perez, hoy sucesión de Alfonso Rodríguez y continua al OESTE: y cierra al punta P-1 mide en línea recta doce metros con setenta centímetros con propiedad que son o fueron de Teodolinda Contreras de Perez, Código Catastral 20-23-01-U01-004-039-030-000-P00-000. Dicho inmueble pertenece al fiador ciudadano JOHAN JOSE OSORIO GRAGIRENA, antes identificado según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Tachira, en fecha 2 de septiembre de 2016, bajo el Nro. 2014.602, Asiento registral 3 del inmueble matriculado con el nro. 439.18.8.1.4481 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2014.

Líbrense oficios a los Registradores respectivos a los fines de que estampen las notas marginales correspondientes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 15 de febrero de 2017. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:56 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2017-000008