REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-001480
PARTE ACTORA: ARGENIS RAFAEL SALAS RODRIGUEZ y LINDA MERCEDES PERAZA DE SALAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.948.592 y V-3.234.081, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WALDEMAR ANTONIO NUÑEZ LOPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.874.
PARTE DEMANDADA: AMANDA INES DE LA SANTISIMA HERRERA URRIOLA y JENNY ROSAL OLIVEROS, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-10.116.999 y V-6.906.340, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EMILIO GIOGIA ROSADORO y BETZABETH MACÍAS YÉPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.880 y 130.757, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
-I-
Se inicia la presente delación por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el ciudadano WALDEMAR ANTONIO NUÑEZ LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ARGENIS RAFAEL SALAS RODRIGUEZ y LINDA MERCEDES PERAZA DE SALAS contra las ciudadanas AMANDA INES DE LA SANTISIMA HERRERA URRIOLA y JENNY ROSAL OLIVEROS, en el cual alegó que en fecha 05 de mayo de 2010, sus representados arrendaron una “casa-quinta” denominada RONDINELA, que forma parte del inmueble ubicado en la Avenida “2”, de la urbanización El Pinar en la jurisdicción de la Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador del distrito Capital, mediante contrato de arrendamiento que fue renovado en fecha diez (10) de diciembre de 2014, otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital; estableciéndose en el mismo en su cláusula cuarta la renovación de la relación arrendaticia a comercial por el termino de un (1) año, el cual finalizaba el día cinco (05) de mayo de 2015, no seria renovado, dando así por finalizada la relación arrendaticia en la fecha antes mencionada; que la notificación se hizo en concordancia con la Cláusula Décima Sexta de dicho contrato a las ciudadanas AMANDA INES DE LA SANTISIMA HERRERA URRIOLA y JENNY ROSAL OLIVEROS.
Mediante auto de fecha cuatro (04) de de noviembre de 2016, este Tribunal admitió la pretensión propuesta ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación para que tuviese lugar la audiencia de mediación prevista en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Seguidamente, efectuada la citación de la demandada, en fecha 16 de febrero de 2017, siendo la oportunidad procesal para la celebración de la primera audiencia propia de estos procedimientos especialísimos, se procedió a anunciar la misma dejando constancia de la no comparecencia de de la parte demandante ni por si, ni por medio de apoderados judiciales; Así mismo se dejó constancia de la presencia de la parte demandada asistida por los abogados EMILIO GIOGIA ROSADORO y FELIX FIGUEROA ALVAREZ, supra identificados.
Ahora bien, visto el contexto procesal surgido se dictó el veredicto de la siguiente forma: “Se declara el ABANDONO DEL TRAMITE y consecuencialmente TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en virtud de la incomparecencia de la parte accionante”; al mismo tiempo el Tribunal se reservó un lapso de cinco (5) días para la publicación del fallo en extenso.
-II-
De las actas que conforman el presente expediente resulta evidente que fijada la audiencia de mediación, y anunciada la misma por el funcionario judicial adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, no compareció la parte demandante.
En virtud de lo anterior, resulta oportuno citar textualmente el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual establece:
“El Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción del libelo y sus recaudos. En el auto de admisión, el Tribunal señalará a la parte actora los vicios de forma que pudiere detectar y ordenará sus correcciones, los cuales deberán ser subsanados dentro de los tres días de despacho siguientes; una vez realizadas las mismas, fijará el día y la hora de la audiencia de mediación, la cual se celebrará al quinto día de despacho siguiente, contado a partir de la fecha en que conste en autos la citación del demandado, concediendo el término de la distancia si fuere el caso.
La audiencia será oral, pública y presidida por el juez o jueza, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas.
De cada audiencia se levantará un acta en la cual deberá constar lo ocurrido, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado de este Tribunal de Instancia)
Paralelamente el artículo 105 del mismo cuerpo legal, dispone:
“Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cinco días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conoce de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme”. (Resaltado de este Tribunal de instancia)
Siguiendo el procedimiento establecido en la aludida ley especial este Tribunal debe resolver in limine litis, ineludiblemente, declarando terminado el proceso.
-III-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara el ABANDONO DEL TRAMITE y como consecuencia de ello, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO arrendaticio interpuesto por el abogado WALDEMAR ANTONIO NUÑEZ LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ARGENIS RAFAEL SALAS RODRIGUEZ y LINDA MERCEDES PERAZA DE SALAS contra las ciudadanas AMANDA INES DE LA SANTISIMA HERRERA URRIOLA y JENNY ROSAL OLIVEROS.
Se condena en costas a la parte accionante.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de febrero de 2017. 206º y 158º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:17 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2016-001480
|