REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-000280

PARTE ACTORA: JOSÉ MARTIN VELÁSQUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° 6.862.047.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS OSWALDO TOVAR RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 127.936.
PARTE DEMANDADA: BRIGGIT MILAGROS MIJARES SOTO, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.540.153.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

-I-

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitido en fecha 11 de marzo de 2015, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos JOSÉ VELASQUEZ y BRIGGIT MIJARES, previa citación de la segunda nombrada, a fin de que fuesen celebrados los actos conciliatorios propios de estos procesos así como los actos subsiguientes.

Consignados los fotostatos dirigidos a la elaboración de la compulsa de citación así como para la notificación del Ministerio Público se dejó constancia de haberse practicado solo la diligencia dirigida a notificar a la Fiscalía.

En fecha 30 de enero del corriente año el Alguacil designado a gestionar la citación de la parte demandada consignó la compulsa librada bajo el pretexto de no haber sido impulsada por la parte accionante.

-II-

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente este Juzgador realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si, en vez de seguir conociendo sobre el mérito de esta controversia, se encuentran dados los supuestos para que opere la perención de la instancia.

Entre las causas de extinción del proceso está la institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del mismo, siendo el correctivo legal idóneo a la crisis de actividad en los casos de su paralización prolongada. En sintonía con lo anterior está el interés público de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello el maestro GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:

“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p. 482).

La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de éstos por la sola voluntad de la parte ya que su función pública es la marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.

En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Revisadas las actas procesales se observa que, efectivamente, la citación que se ordenara en el auto de admisión de la demanda no ha sido impulsada de manera regular encuadrando, perfectamente, en la normativa adjetiva transcrita supra y ASI SE ESTABLECE. En razón de lo anterior, este Tribunal debe declarar de oficio por falta de impulso procesal la perención de la instancia con las consecuencias procesales que esto acarrea y ASÍ SE DECIDE.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA.

De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no se causan costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de febrero de 2017. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:16 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2015-000280