REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-001182
PARTE ACTORA: CONTADMI, S.R.L, compañía de este domicilio, debidamente inscrita en la Oficina del Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda en fecha 18 de marzo de 1997, bajo el No 54, Tomo 61-A-Pro., modificación sus estatutos mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el día 15 de abril de 2010, debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil I del Distrito Capital y estado Miranda e fecha 1° de septiembre de 2010, bajo e No 39, Tomo 199-A, representación.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAITEDER IDIGORAS LONDOÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 253.688.
PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO C.A, inscrita mediante documento reformados ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 1977, bajo el No 28, Tomo 111-A-Sgdo.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
I
Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de agosto de 2016, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia quien en fecha 16 de septiembre de 2016 admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada.
Sustanciado el juicio normalmente y agotada infructuosamente la citación personal aludida fueron solicitados, y proveídos, los carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 30 de enero de 2017, compareció la abogada en ejercicio MAITEDER IDIGORAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y expuso: “Por cuanto mi representada recibo (sic) la totalidad de las cantidades de dinero demandadas en el escrito libelar, es por lo que en este acto desistió (sic) del presente y de la acción incoada, por lo solicito que se imparta la homologación de ley respectiva y en consecuencia de ello, pido a este tribunal que proceda a levantar y/o suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar...”. (Resaltados del texto original)
II
El Tribunal respecto a la actuación en cuestión observa que los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Ahora bien, sobre el medio de autocomposición voluntaria aludido, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, explica:
“En nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene los caracteres siguientes: 1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. 3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho…. 5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable. 6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
Asimismo mediante sentencia, dictada en la Sala Política Administrativa, de fecha 18-07-1996, ponente Magistrado Dra. JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, expediente N° 12.517, S.N° 0490, O.P.T. 1996 N° 7, página 288 estableció:
“…Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”
Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados, y por cuanto la parte actora a través de la abogada MAITEDER IDIGORAS, manifiesto su voluntad de desistir del proceso [procedimiento] y de la acción, estando debidamente facultada mediante poder para tal actuación, este Tribunal procede a impartir la HOMOLOGACION al desistimiento en cuestión. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, antes transcritos, por no ser contrario al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, ni ser su objeto materia de la cual no se pueda disponer con todos los efectos de ley y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento y de la acción plasmado por la actora.
Vista la solicitud de suspensión de la medida cautelar que fuera decretada en fecha 31-10-2016 este Juzgado ordena proceder en tal sentido lo cual será proveído en el cuaderno abierto a tal efecto. Líbrese el oficio en cuestión y remítase a la autoridad registral respectiva a fin de que sea asentada la nota pertinente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de febrero de 2017. 206º y 157º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 11:51 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2016-001182
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