REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2014-000284
PARTE ACTORA: GLADYS MIREYA GOMEZ GALVIS, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.443.200.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YROHANICK ARANGUREN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.116.
PARTE DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA FIGUEROA MÁRQUEZ, MARIA ISABEL FIGUEROA MÁRQUEZ, JULIO CESAR FIGUEROA GUDIÑO, YALEISKA IRAIS FIGUEROA GÓMEZ, titules de las Cédulas de Identidad Nos. 17.671.604, 17.671.605, 14.363.725 y 22.916.553, respectivamente en su carácter de herederos conocidos del de Cujus CESAR ARMANDO FIGUEROA BOLIVAR.
ABODADO ASISTENTE DE LA CODEMANDADA YALEISKA FIGUEROA: JUAN COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.693.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA
-I-
Se inicia el presente proceso mediante Oficio Nº 061/14 de fecha 07 de marzo de 2014 recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de marzo de 2014, en virtud de la Declinatoria de Competencia en Razón de la Materia por parte del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; efectuado el subsiguiente sorteo correspondió su conocimiento a este Juzgado quien de seguidas en fecha 17 del mismo mes y año profirió auto de adecuación del libelo de la demanda para posteriormente admitir la presente acción el día 11 de abril de 2014 ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y la publicación de los edictos correspondientes de conformidad con los artículos 231 y 507 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de abril de 2014, este despacho libró Edicto dirigido a los herederos desconocidos del de cujus CESAR ARMANDO FIGUEROA BOLIVAR de conformidad en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, la ciudadana actora GLADYS MIREYA GOMEZ GALVIS, mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2014, consignó poder conferido a ella por las ciudadanas MARIA ALEJANDRA FIGUEROA MÁRQUEZ, MARIA ISABEL FIGUEROA MÁRQUEZ y copia simple de poder otorgado a su persona por el ciudadano JULIO CESAR FIGUEROA; en esa misma fecha, la demandante consigno las publicaciones que del Edicto ordenado se hicieran de conformidad con el artículo 231 de la ley adjetiva en los diarios “Ultimas Noticias” y “El Universal”.
En fecha 14 de noviembre de 2014, la ciudadana GLADYS MIREYA GÓMEZ GALVIS (parte actora) consignó escrito de contestación a la demanda, actuando en representación de los demandados MARIA ALEJANDRA FIGUEROA MÁRQUEZ, MARIA ISABEL FIGUEROA MÁRQUEZ y JULIO CESAR FIGUEROA, asistida por la abogada Yrohanick Aranguren.
En fecha 16 de noviembre de 2014, la codemandada YALEISKA IRAIS FIGUEROA GÓMEZ, consignó su escrito de contestación a la demanda.
La Secretaria de este Despacho, el día 13 de febrero de 2015 dejó constancia de haberse dado cumplimiento de las formalidades relativas al Edicto librado en fecha 11 de abril de 2014.
El día 13 de febrero de 2015, este Juzgado profirió auto ordenando librar Edicto a ser publicado en el diario “Ultimas Noticias” de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, el día 02 de marzo de 2015, la ciudadana actora consignó Edicto publicado a propósito de dar cumplimiento a lo ordenado por este Juzgador en auto de fecha 13 de febrero del mismo año.
La Secretaria de este Despacho, el día 03 de marzo de 2015 dejó constancia de haberse dado cumplimiento de las formalidades relativas al Edicto librado en fecha 13 de febrero de 2015.
En fecha 27 de abril de 2015, las ciudadanas GLADYS MIREYA GOMEZ GALVIS y YALEISKA IRAIS FIGUERO GÓMEZ, consignaron diligencia en donde ambas ratificaron sus escritos de contestación de la demanda, presentados en fecha 14 y 18 de noviembre de 2014, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2015, la parte actora solicita terminar el procedimiento solicitando la Homologación de Convenimiento entre las partes invocando el artículo 363 del código adjetivo nacional siendo declarado improcedente tal pedimento en virtud de tratarse la presente acción a aquellas relativas al estado y capacidad de las personas.
En fecha 17 de mayo de 2016, se libró Boleta de Notificación del presente juicio al Fiscal del Ministerio Público respectivo, previa solicitud realizada por la representación de la parte actora mediante diligencia elevada ante este Despacho el día 27 de noviembre de 2015; dicha notificación fue verificada en fecha 04 de julio de 2016 por el abogado Johangel Lugo Reinales, en su carácter de Fiscal Auxiliar interino de la Fiscalía Nonagésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 02 de agosto de 2016, la ciudadana GLADYS MIREYA GÓMEZ GALVIS actuando en nombre propio y en representación de los demandados MARIA ALEJANDRA FIGUEROA MÁRQUEZ, MARIA ISABEL FIGUEROA MÁRQUEZ y JULIO CESAR FIGUEROA solicitó el pronunciamiento de este Despacho que resuelva el merito del presente juicio sin abrirse el lapso probatorio, invocando los artículos 388 y 389 numeral tercero del Código de Procedimiento Civil venezolano.
-II-
De una revisión de las actas que componen el presente expediente se aprecia palpablemente que en fecha 25 de septiembre de 2014 fue presentada diligencia signada por la ciudadana actora GLADYS MIREYA GOMEZ GALVIS ante este Órgano Jurisdiccional en la cual consigna poderes otorgados a su persona emanados de los ciudadanos demandados MARIA ALEJANDRA FIGUEROA MÁRQUEZ, MARIA ISABEL FIGUEROA MÁRQUEZ y JULIO CESAR FIGUEROA con lo cual se creo una confusión de partes ya que la ciudadana GLADYS MIREYA GOMEZ GALVIS (parte actora) al ser mandataria de varios codemandados pretende actuar en este proceso tanto como parte actora y como parte demandada.
Posteriormente, en ejercicio de la representación señalada, la señora GOMEZ GALVIS (siendo parte actora) procedió a dar contestación a la demanda mediante escrito elevado ante este Despacho el día 14 de noviembre de 2014.
Ahora bien, dadas las actuaciones referidas, este Tribunal considera imperativo, en esta etapa procesal, realizar las siguientes consideraciones:
En relación a la representación convencional es determinante indicar que si bien las personas naturales tienen el derecho de comparecer en juicio personalmente, también pueden hacerlo por medio de un mandatario, siempre y cuando dicho mandato sea conferido a aquellas personas habilitadas para ejercer su representación judicial
Por su parte, la importancia de la representación judicial deviene, fundamentalmente, de los efectos que surgen de las actuaciones individuales de una tercera persona que se compromete a actuar dentro de los limites de un poder y dentro de un patrón de conducta específico preestablecido por la ética y las leyes en nombre de otra sobre quien recaen todos los efectos jurídicos que emergen de la gestión realizada por el apoderado. Lo anterior no coarta, ni limita, la posibilidad de que ésta representación pueda ser ejercida por una persona que no sea abogado pues queda a disposición del poderdante dar las facultades necesarias para que se ejerza tal carácter y lograr así el fin esperado.
Con relación al punto aludido, la sentencia Nº 00462 dictada en Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Zerpa, ha dejado asentado:
“…la representación se concibe como aquélla relación jurídica, de origen legal, convencional o jurídica, por medio de la cual una persona llamada representante realiza una serie de actos en nombre de otra denominada representado, haciendo recaer los efectos jurídicos de dichos actos sobre este último... En este sentido, para el otorgamiento de poderes judiciales, tenemos que el Código de Procedimiento Civil, en sus Artículo 151 y siguientes, contiene las pautas normativas que rigen a los instrumentos poderes otorgados por las partes a los abogados para actuar en juicio en efecto los mencionados artículos expresan lo siguiente: … ‘Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma…”.
Igualmente, se hace pertinente traer a colación el texto del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
En concatenación a la norma arriba plasmada se encuentran los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados que establecen que para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley; así como que toda persona que sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la protección por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso.
Las normas legales antes transcritas permiten colegir que corresponde de forma exclusiva a los abogados la capacidad de postulación en juicio por otra persona, por lo que resulta inoperante la actuación de apoderados que no sean profesionales del derecho ya que, si bien es cierto que tal instrumento ha sido otorgado pública o auténticamente con las formas de ley, no es menos cierto que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio sin que la falta de cualidad pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho tal como sucede en el proceso de marras.
En atención a lo expuesto en los parágrafos precedentes se desprende que en el caso bajo estudio no puede entenderse como válida la representación “judicial” de los demandados MARIA ALEJANDRA FIGUEROA MÁRQUEZ, MARIA ISABEL FIGUEROA MÁRQUEZ y JULIO CESAR FIGUEROA por parte de quien es su contradictora en juicio, y, por ende, aplicando simple lógica, resultan improcedentes las actuaciones en autos devenidas de dicho mandato.
Ahora bien, siendo evidente el comportamiento irregular de la parte actora pretendiendo actuar con esa postura así como en nombre de partes codemandadas, resulta ineludible para este Tribunal, a fin de sanear el proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 15, 170 y 206 del Código de Procedimiento Civil, reponer la causa al estado que se efectúe un emplazamiento válido de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA FIGUEROA MÁRQUEZ, MARIA ISABEL FIGUEROA MÁRQUEZ y JULIO CESAR FIGUEROA y ASI SE ESTABLECE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de febrero de 2017. 206º y 157º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:56 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2014-000284
|