REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AH18-M-2005-000030

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil SOLOSON IMPORT C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo, bajo el Nº 14, tomo 72-A-Sgdo, en fecha 01 de marzo de 1993.

DEMANDADO: La Sociedad Mercantil BIENES RAÍCES RENT’N SELL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de octubre de 1975, bajo el Nº 27, tomo 97-A-Pro, representada por la ciudadana SUSANA RAQUEL TENEMBAUM, extranjera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.272.437.
APODERADOS
JUDICIALES: Por la parte demandante el Abogado en ejercicio Hernán Rafael Rauseo Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.609. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos, se encuentra representado por el defensor judicial designado Marcos Colan P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.039.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

– I –
Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado en fecha 15 de noviembre de 2005, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de turno), el cual, una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado.

En fecha 14 de diciembre de 2005, previa la consignación de los instrumentos fundamentales, el Tribunal admitió la demanda interpuesta y acordó la citación de la parte demandada.

En fecha 18 de Enero de 2006, el Secretario Titular de este Juzgado, dejó constancia que se libró compulsa a la parte demanda. Posteriormente, mediante nota de fecha 24 de enero de 2006, el mismo funcionario dejó constancia que se dio apertura al cuaderno de medidas.

En fecha 20 de abril de 2006, la representación judicial de la parte actora, procedió a reformar la demanda; así por auto de fecha 08 de mayo de 2006, este Tribunal admitió la demanda y su reforma, y de igual modo se acordó el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 06 de junio de 2006, el ciudadano secretario de este Tribunal dejó constancia que se libro compulsa.

En fecha 09 de octubre de 2006, compareció el ciudadano alguacil de este tribunal, y mediante diligencia dejo constancia que se trasladó a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada, la cual le fue imposible practicar en virtud de las razones por él expuesta, a cuyo efecto consignó la compulsa sin firmar.

Este tribunal por auto de fecha 23 de Enero de 2007, a solicitud de la demandante, acordó la citación de la parte demandada mediante cartel.

Previa la publicación, consignación y fijación del cartel de citación, el ciudadano Secretario Titular de este Juzgado, dejo constancia que se cumplieron con todas las formalidades del Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia de la diligencia consignada en fecha 19 de marzo de 2007.

En fecha 04 de Mayo de 2007, a solicitud de la parte interesada, este Tribunal designó defensor Judicial a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona del Abogado Marcos Colan P., librándose al efecto la respectiva boleta de notificación. Practica la notificación del defensor judicial designado, éste acepto el cargo y prestó el juramento de Ley correspondiente.

En fecha 25 de Junio de 2007, se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicitó se elaborara la respectiva compulsa al defensor judicial designado, solicitud esta que fue proveída mediante autote fecha 02 de julio de 2007, fecha en la cual se dejó constancia que se libró la referida compulsa.

– II –

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo que ha transcurrido más de un (01) año, desde el día 02 de julio de 2007, fecha en la cual se acordó y se libró la respectiva compulsa al Defensor Judicial a fin de practicar su citación, sin que hasta la presente fecha la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

– III –
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Cobro de Bolívares, siguió la Sociedad Mercantil SOLOSON IMPORT C.A., contra la Sociedad Mercantil BIENES RAÍCES RENT’N SELL C.A., representada por la ciudadana SUSANA RAQUEL TENEMBAUM, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2017. Años: 206º y 157º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:08 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut





CAMR/IBG/JAP
Asunto: AH18-M-2005-000030