REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2014-000733

PARTE DEMANDANTE: Mercantil C.A Banco Universal domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1.925, bajo el Nº 123,cuyos actuales Estatus Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 46, Tomo 203-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00002961-0.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana YULMARY DEL ROSARIO VALECILLO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, domiciliada en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad No. V-10.455.255

APODERADOS: La parte demandante se encuentra representada por los abogados Armando Hurtado Vezga, Penélope De Castro Osorio, Betty Pérez Aguirre, José Antonio Lorenzo, Antonio Castillo Chávez, José Manuel Muguessa Alfaro, Mary Hurtado de Muguessa y Rafael Álvaro Ramírez Pulido, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.406, 63.628, 19.980, 137.198, 45.021, 9.878, 9.941 y 38.267 respectivamente.

Por la parte demandada no consta en autos apoderado alguno.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

Vista la diligencia presentada en fecha 14 de febrero de 2.017, suscrita por el abogado Rafael Álvaro Ramírez Pulido, actuando en representación judicial de la parte actora, mediante la cual, DESISTIÓ del procedimiento, este Juzgado Observa:

El DESISTIMIENTO es la manifestación de voluntad del actor de poner fin al procedimiento instaurado, de renunciar o abandonar la pretensión contenida en su libelo de demanda. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad que esta renuncia, abandono o DESISTIMIENTO sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando quien lo hace tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio merced a otro acto o medio con carácter o fuerza conclusiva.

La institución del DESISTIMIENTO está como -asomáramos anteriormente- consagrada en nuestra legislación adjetiva civil, en los artículos 265 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el artículo 263 establece lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Por su parte, el artículo 264 ejusdem señala:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Las disposiciones precedentemente transcritas, ciertamente, establecen las formalidades y supuestos que regulan a la institución del DESISTIMIENTO, resumiéndolas, esencialmente, al cumplimiento de dos condiciones, a saber: que sea propuesta antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva (o de cualquier otro acto o medio que tenga el mismo carácter y ponga fin al procedimiento); y, que sea propuesta por la persona calificada para ello, es decir, que tenga cualidad o capacidad para hacerlo siempre y cuando no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.

En el caso de autos, este sentenciador observa que los extremos legales se encuentran plenamente satisfechos; pues, por una parte el DESISTIMIENTO fue propuesto antes de la citación de la demandada, es decir, mucho antes de que tuviera lugar el pronunciamiento de la sentencia que debería proferir este órgano jurisdiccional; y por la otra parte, la persona que efectuó dicho DESISTIMIENTO, es decir, el abogado Rafael Álvaro Ramírez Pulido, ut supra identificado, actuó legalmente facultado para ello tal como se desprende del instrumento poder, el cual consignó anexo a su demanda y que riela en el expediente desde el folio 12 al 13 y de la autorización que riela al folio 77.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado aprecia que efectivamente la solicitud efectuada por el abogado Rafael Álvaro Ramírez Pulido, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.267, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante la cual propuso el DESISTIMIENTO de la presente demanda, cumple cabalmente con los extremos legales consagrados en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le imparte su HOMOLOGACIÓN, dando por CONSUMADO dicho acto y, por consiguiente, se da por TERMINADO la presente demanda. Así se declara.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de Febrero de 2017. 206º y 157º.

El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 2:38 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2014-000733
CAMR/IBG/AM