REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AH18-X-2016-000051

Vista la demanda admitida por este Juzgado en fecha diez (10) de agosto de 2016, intentada por el ciudadano JESÚS ÀNGEL MORAN CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.617.851, debidamente asistido en ese acto por el abogado en ejercicio Carmelo Salas Bonilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.247. Este Tribunal observa: consignados como han sido los fotostatos requeridos a los fines de proveer sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora en el presente juicio que por Cumplimiento de Contrato, intentara el ciudadano antes identificado contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES FA 36, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 2009, quedando inserta bajo el No. 53, Tomo 192-A y con número de Registro Información Fiscal (R.I.F) J- 298264624, en la persona de el ciudadano Alexander Enrique Coz Castillo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.759.115.
Con vista a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar que formulara la parte actora en su escrito libelar, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil consagra que las medidas preventivas establecidas en ese Título, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En este orden de ideas, el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, faculta suficientemente al Juez, siempre y cuando así lo solicite la parte, al decreto de medidas como el embargo provisional de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados o, como en el caso de autos, la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Con vista a lo anterior, y sin que signifique apreciación in limine litis de los documentos aportados por la parte accionante, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en los artículos 585 y 588 antes citados y, en consecuencia, que se hace procedente la petición de medida cautelar formulada por el ciudadano JESÚS ÁNGEL MORAN CASTILLO, debidamente asistido por el abogado Carmelo Salas Bonilla, previamente identificados.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de conformidad con el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble: “Un lote de terreno y un local comercial construido sobre el mismo. El terreno tiene una superficie de CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (5.967,00 MTS2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Vía Merecure, con 49,50 metros. SUR: Terreno propiedad de Carmen Rivas y Carlos Tovar, con 93,90 metros. ESTE: Terreno propiedad de Flor Castillo y Alexander Gerde, con 19,53+10,17+46,60 metros. OESTE: Terreno propiedad de Yober Alexander Moreno, 13,45+75,80+7,20 metros, ubicado en la Vía El Merecure, jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure.” El terreno antes identificado, le pertenece a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES FA 36, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 2009, quedando inserta bajo el No. 53, Tomo 192-A, número de expediente 224-3290 y con número de Registro Información Fiscal (R.I.F) J- 298264624; dicho inmueble fue adquirido según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 20 de abril de 2010, quedando inscrito bajo el No. 2010.650, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 271.3.6.1.2692 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
A los fines de la práctica de la medida decretada, se acuerda oficiar lo conducente al ciudadano Registrador del Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure.- Cúmplase.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de Febrero de 2017. 206º y 158º.

El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:28 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-X-2016-000051