REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AP11-O-2015-000052
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano ALFREDO TABERNELLI ALFONSI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.303.595.-
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: GERONIMO VALERY IBARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.183.180, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.826.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a cargo de la Doctora Zobeida Romero.-
TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadano JUAN MARTÍN ALEGRÍA AYERDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.333.849.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
- I -
Se inicia la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha seis (6) de mayo de dos mil quince (2015), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado GERONIMO VALERY IBARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 9.826, actuando en su carácter de apoderado judicial del presunto agraviado, ciudadano ALFREDO TABERNELLI ALFONSI, supra identificado, quien procedió a accionar en Amparo al presunto agraviante, Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación de la garantía constitucional de acceso a la vivienda y el debido proceso, fundamentando su acción de Amparo Constitucional en los artículos 25 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 1, 4 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, correspondiéndole su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Refiere la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de Tutela Constitucional, que se encuentra habitando un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 16, ubicado en el Edificio Victoria, Avenida Mis Encantos, Municipio Chacao, desde el 1 de noviembre de 1955, en virtud de haber celebrado contrato de arrendamiento con la ciudadana GABRIELA MONTERO DE RACHADEL, en nombre del propietario.
Que en fecha 31 de octubre de 2005, fue notificado por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la decisión del propietario de no renovar el contrato de arrendamiento y le concedió la prorroga legal.
Aduce asimismo que, verificada la terminación del contrato fue demandado por el ciudadano JUAN MARTÍN ALEGRÍA, ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se llevó acabo el contradictorio, siguiéndose todas las fases del procedimiento hasta que fue dictada la sentencia definitiva en fecha 18 de octubre de 2010, omitiendo el Tribunal el alegato referente a que nació en el inmueble por haberlo arrendado su padre y posteriormente una tía, declarando con lugar la demanda dentro del lapso correspondiente y condenándolo en costas, situación que a su decir, constituye una flagrante violación al debido proceso, razón por la cual procede a instaurar la presente solicitud de amparo constitucional para que se ordene al referido Juzgado, la subsanación que ha bien tenga a realizar.
La presente pretensión fue debidamente admitida por este Juzgado, en fecha 11 de mayo de 2015, librándose el respectivo Oficio el día 21 de mayo de 2015, a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, constando en autos que el 2 de junio de 2015, el Alguacil JOSE CENTENO, consignó debidamente sellado y firmado en señal de recibido el mencionado oficio. En fecha 8 de junio de 2015, fue librada boleta de notificación al JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Juez Titular Dra. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO. Así, en fecha 15 de junio de 2015, el Alguacil JOSE REYES, consignó el recibo de notificación debidamente suscrito por ésta. Seguidamente, en fecha 15 de junio de 2015, se ordenó la notificación del ciudadano JUAN MARTÍN ALEGRÍA AYERDI, ordenando su comparecencia, dentro de las Noventa y Seis (96) horas siguientes a su notificación conforme a lo establecido en la Ley. Así, en fecha 25 de junio de 2015, el apoderado accionante solicitó la notificación del tercero en la persona de sus apoderados, lo cual le fue negado por auto del 29 de junio de 2015, en virtud de no configurarse el supuesto previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de agosto de 2015, previa solicitud de la parte accionante, se libró oficio Nº 605/2016, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a fin que dicho organismo suministrase el último domicilio y movimientos migratorios de JUAN ALEGRÍA, cuyas resultas fueron agregadas por auto de fecha 8 de octubre de 2015. En fecha 25 de febrero de 2016, previa la consignación de los fotostatos respectivos, se libró la notificación ordenada al ciudadano JUAN ALEGRÍA, dejando constancia el Alguacil JEFERSON CONTRERAS, en fecha 14 de marzo de 2016, de haber resultado infructuosa la misma. Seguidamente, en fecha 20 de abril de 2016, el apoderado del presunto agraviado solicitó la designación de defensor al tercero, lo cual le fue negado por improcedente mediante auto de fecha 26 de abril de 2016, solicitando en fecha 13 de junio de 2016, la citación por carteles, siendo igualmente negado por auto del día 14 del mismo mes y año.
Finalmente, por auto de fecha 10 de febrero de 2017, se agregó a las actas, informe proveniente de la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana y Estado Vargas, suscrito por la doctora ELIZABETH SUAREZ RIVAS, en su condición de Fiscal Octogésima Quinta, solicitando se declare terminado el presente procedimiento, por abandono del trámite.-
-II-
Ahora bien, este Tribunal actuando en sede constitucional pasa a seguidas a dictar un pronunciamiento al respecto, tomando en consideración para ello las actuaciones y demás diligencias que hasta la presente cursan en autos.-
En este sentido de acuerdo a la sustanciación que se ha venido desarrollando hasta ahora en el presente procedimiento, es de observar que la última actuación suscrita por la parte presuntamente agraviada fue mediante diligencia suscrita el día trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016), no lográndose verificar en autos que la parte accionante haya dado impulso procesal alguno después de la citada fecha de manera diligente o haber consignado en autos al menos alguna providencia destinada a uno de los objetivos básicos y fundamentales, para que de esta forma se pudiere dar prosecución a la presente acción y necesarios llevar a cabo la notificación de las partes intervinientes, cuya omisión, negligencia o falta de impulso es de presumirse y reconocer que con tal actitud el presunto agraviado ha perdido el interés en resolver a través de la presente acción, los supuestos derechos constitucionales que manifiesta en su escrito le han sido conculcados, y habida cuenta que este abandono de trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia, conducta esta que contraviene a expresas disposiciones jurisprudenciales esgrimidas por el Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas.-
Esto se deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal y como se desprende a la letra del artículo 27 del texto constitucional, que estatuye para el amparo-al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de los derechos humanos-un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsar por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.-
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha seis (6) de junio de dos mil uno (2001), dejó sentado que:
“…la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.” Así se declara.-
Igualmente en sentencia dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha uno (1) de agosto de dos mil cinco (2005), Caso Construcciones DS. C.A. en amparo, dejó sentado lo siguiente:
“…En consecuencia, la Sala reitera su criterio en cuanto al abandono de trámite por la pérdida del interés procesal, lo que produce como consecuencia la declaratoria de terminado el procedimiento, y que se encuentra sentado en la jurisprudencia vinculante de esta Sala constitucional del 6 de Junio de 2001, Caso: José Vicente Arenas Cáceres que estableció lo siguiente: “el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse-entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional-una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos-el abandono, precisamente-de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara desidia o la inactividad procesal de las partes...”
En el caso de autos propiamente, se evidencia que al no haber sido diligente la parte accionante en el sentido de reactivar la acción interpuesta, la cual fuera admitida el día once (11) de mayo de dos mil quince (2015), y cuya última actuación procesal de la parte accionante fuere realizada el día trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016), que hasta la fecha de esta decisión se traduce que ha transcurrido un lapso superior a los seis (6) meses, resulta entonces procedente reiterar y acoger la doctrina proferida por la Sala Constitucional, antes citada, en torno a la pérdida del interés procesal y su eminente consecuencia en este caso, por lo que en base a ello se declarará en el dispositivo de este fallo terminado el presente procedimiento de amparo constitucional.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano ALFREDO TABERNELLI ALFONSI contra el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y el ciudadano JUAN MARTÍN ALEGRÍA AYERDI, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: TERMINADO el presente procedimiento de amparo.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta y cuatro minutos de la tarde (12:34 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
ASUNTO: N° AP11-O-2015-000052
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
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