REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2014-000012
PARTE ACTORA: Ciudadano HÉCTOR CARLOS REBOLLEDO HOYER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-1.755.834.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MABEL CERMEÑO VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.442.168 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 27.128.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana ROSANNA CAMARANO MARCODOPPIDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-6.376.874.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: PARTICIÓN.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 10 de enero de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados FERNANDO MARTÍNEZ RIVIELLO y CAROLINA NODA HIDALGO, quienes actuando entonces como apoderados judiciales del ciudadano HÉCTOR CARLOS REBOLLEDO HOYER, proceden a demandar a la ciudadana ROSANNA CAMARANO MARCODOPPIDO, por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 13 de enero de 2014, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa.-
Mediante diligencia presentada en fecha 17 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa, siendo librada la misma en fecha 20 de enero de 2014. Seguidamente, el 3 de febrero de 2014, dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la parte demandada
Consta a los folios 84 y 94, que en fechas 17 de febrero de 2014 y 22 de abril de 2014, los Alguaciles encargados, dejaron constancia de haber resultado infructuosa la citación personal de la demandada, con vista a lo cual la representación actora solicitó nuevamente el desglose de la compulsa a fin de gestionar la citación de la demandada, acordado en conformidad por auto del 27 de mayo de 2014.
Así, en fecha 2 de julio de 2014, el ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil encargado de la práctica de la citación, dejó constancia que pese ha haber encontrado a la ciudadana ROSANNA CAMARANO, ésta no le firmó el correspondiente recibo de citación, en virtud de lo cual la representación actora solicito el complemento de citación mediante boleta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue acordado por auto del 11 de julio de 2014, librándose en dicha oportunidad la boleta respectiva.-
Consta al folio 115 del presente asunto, certificación expedida por el Secretario de este Juzgado en fecha 14 de agosto de 2014, mediante la cual informa no lograr cumplir con la notificación ordenada, instándose a la actora por auto dictado en fecha 6 de octubre de 2014, a impulsar nuevamente el complemento de citación.-
Durante el despacho del 30 de abril de 2015, compareció el ciudadano HECTOR REBOLLEDO, parte actora, quien mediante diligencia otorgó poder apud acta a la abogado MABEL CERMEÑO.-
En fecha 4 de mayo de 2015, la representación actora solicitó el traslado del Secretario para la entrega de la boleta de notificación a fin de completar la citación de la demandada, indicando al efecto nueva dirección, dejando constancia el Secretario de este Juzgado, no haber logrado la misma.-
Seguidamente, en fecha 28 de mayo de 2015, la representación actora solicitó la citación por carteles. Lo cual le fue negado por auto dictado en fecha 2 de junio de 2015.-
En fecha 8 de junio de 2015, la apoderada actora solicitó el desglose de la compulsa, por lo que por auto del 9 de junio de 2015, se le instó a dirigirse a la taquilla de atención de Recetarios para tramitar lo conducente.-
Mediante diligencia presentada en fecha 27 de noviembre de 2015, la representación actora solicitó nuevamente la citación por carteles, por lo que se ratificó el auto de fecha 2 de junio de 2015.-
Finalmente, mediante diligencias presentadas en fechas 16 de febrero de 2016 y 15 de marzo de 2016, la apoderada judicial de la parte actora manifestó estar en conversaciones, a su decir, con la apoderada de la demandada.-

-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de impulso del proceso por parte de la representación actora data del 27 de noviembre de 2015, oportunidad en la cual solicitó la citación por carteles, por lo que hasta la presente fecha 13 de febrero de 2017, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-


Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por PARTICIÓN incoara el ciudadano HÉCTOR CARLOS REBOLLEDO HOYER contra la ciudadana ROSANNA CAMARANO MARCODOPPIDO, identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
ASUNTO: N° AP11-V-2014-000012
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-