REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-000852
PARTE ACTORA: Ciudadano VINCENZO PROVENZANO VELTRI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.975.250.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO PADRA, VÍCTOR PRADA, SORELENA PRADA, ROLANDO DE JESÚS LÓPEZ MÉRIDA, AGUSTÍN BRACHO, ARMANDO RODRÍGUEZ LEÓN, FRANCISCO BETANCOURT, IRIS ACEVEDO, RÓMULO PLATA, GABRIEL ALEJANDRO RUÍZ MIRANDA y RENNY FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.920.722, V-9.906.235, V-9.909.573, V-4.353.088, V-5.318.355, V-5.145.992, V-4.765.132, V-15.880.052, V-13.617.571, V-9.964.712 y V-8.867.973, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 32.731, 46.868, 97.170, 54.223, 54.286, 37.254, 22.925, 116.424, 122.393, 68.161 y 181.725, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TRAPE TRABAJOS PETROLEROS, C. A., (antiguamente denominada TRAPE TRANSPORTE PESADO, C.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 1995, bajo el Nº 30, Tomo 190-A-Sgdo., y los ciudadanos FILIPPO PARADISO TESTA, ETTORE PARADISO BRUNI, FRANCÉS MARY PARADISO TESTA, PAOLA TRAMONTANO, GEMMA ESTERINA TESTA DE PARADISO, venezolanos los primeros, y de nacionalidad Italiana la última, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.422.129, V-6.088.389, V-6.335.844, V-5.300.652 y E-537.804, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 26 de junio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados PEDRO PADRA, VÍCTOR PRADA, SORELENA PRADA, ROLANDO LÓPEZ, AGUSTÍN BRACHO, ARMANDO RODRÍGUEZ, FRANCISCO BETANCOURT, IRIS ACEVEDO, GABRIEL RUÍZ y RENNY FERNANDEZ, quienes actuando como apoderados judiciales del ciudadano VINCENZO PROVENZANO VELTRI, proceden a demandar a la sociedad mercantil TRAPE TRABAJOS PETROLEROS, C. A., y a los ciudadanos FILIPPO PARADISO TESTA, ETTORE PARADISO BRUNI, FRANCÉS MARY PARADISO TESTA, PAOLA TRAMONTANO, GEMMA ESTERINA TESTA DE PARADISO, por NULIDAD.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 6 de julio de 2015, ordenándose el emplazamiento de los codemandados para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes para la elaboración de las compulsas.-
Mediante diligencia presentada en fecha 10 de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas y la apertura del cuaderno de medidas.-
Por medio de auto dictado en fecha 15 de julio de 2015, se instó a la parte actora a señalar la persona natural sobre la cual recaería la citación de la co-demandada TRAPE TRABAJOS PETROLEROS, C. A., asimismo fueron libradas las compulsas de los co-demandados FILIPPO PARADISO TESTA, ETTORE PARADISO BRUNI, FRANCÉS MARY PARADISO TESTA, PAOLA TRAMONTANO y GEMMA ESTERINA TESTA DE PARADISO.
Seguidamente el 23 julio de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó que la citación personal de la codemandada TRAPE TRABAJOS PETROLEROS, C. A., fuese practicada en la persona de su presidente ciudadano FILIPPO PARADISO TESTA, compulsa que fue librada efectivamente en fecha 27 de julio de 2015, consecuentemente en fecha 28 de julio de 2015, el actor dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la parte demandada.-
Consta a los folios del 11 al 22 de la pieza II del presente asunto que, en fecha 07 de agosto de 2015, los Alguaciles encargados, dejaron constancia de haber resultado infructuosa la citación personal de los co-demandados FRANCÉS MARY PARADISO TESTA, GEMMA ESTERINA TESTA DE PARADISO, PAOLA TRAMONTANO, ETTORE PARADISO BRUNI, FILIPPO PARADISO TESTA y de la sociedad mercantil demandada, con vista a lo cual la representación actora solicitó nuevamente el desglose de las compulsas a fin de gestionar nuevamente la citación de los mismo, acordado en conformidad por auto del 11 de agosto de 2015.
Consta igualmente a los folios 36, 88, 140, 192, 244 y 296 de la pieza principal II, que en fecha 08 de marzo de 2016, el ciudadano RICARDO TOVAR, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, informó haber resultado infructuosa la citación de FRANCÉS MARY PARADISO TESTA, GEMMA ESTERINA TESTA DE PARADISO, PAOLA TRAMONTANO, ETTORE PARADISO BRUNI, TRAPE TRABAJOS PETROLEROS, C. A., y de FILIPPO PARADISO TESTA, en el mismo orden.-
Seguidamente, mediante diligencia fechada 10 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por cartel de la parte demandada, siendo acordado por auto del 11 de marzo del citado año, librándose en dicha oportunidad el cartel respectivo y retirado por la representación actora en fecha 14 de abril de 2016.-
En fecha 9 de mayo de 2016, la representación actora, consignó las publicaciones del cartel de citación.-
Así, durante el despacho del día 21 de junio de 2016, compareció el abogado ALVARO BADELL MADRID, quien indicando actuar en su condición de apoderado judicial del ciudadano FILIPPO PARADISO TESTA y de la sociedad mercantil TRAPE TRABAJOS PETROLEROS, C. A., consignó actas de defunción de los co-demandados ETTORE PARADISO BRUNI y GEMMA ESTERINA TESTA DE PARADISO, solicitando la paralización de la presente causa.-
Finalmente por auto dictado en fecha 27 de junio de 2016, se suspendió la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose en consecuencia el emplazamiento de FRANCES PARADISO, KATY PARADISO y FILIPPO PARADISO, en su carácter de herederos conocidos y se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos de ETTORE PARADISO BRUNI y GEMMA ESTERINA TESTA DE PARADISO.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que desde el día 27 de junio de 2016, fecha en la cual se libró el respectivo EDICTO a los Herederos Desconocidos de los codemandados ETTORE PARADISO BRUNI y GEMMA ESTERINA TESTA DE PARADISO, hasta la presente fecha 15 de febrero de 2017, ha transcurrido holgadamente el lapso de perención establecido en el artículo 267 ordinal 3ro del Código de Procedimiento Civil, es decir, que durante más de seis meses tal y como lo refiere la norma, no hubo constancia en los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a lograr la citación de los Herederos Desconocidos de los codemandados fallecidos, para la continuación del proceso o impulso del mismo.
En tal sentido, dispone el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(omisis)
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. ”

Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“...La perención...se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aun con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer” (cfr. CSJ, sentencia 10/05/88, Pierre Tapia, Oscar. Repertorio de Jurisprudencia, Nº 5, p.181)...”
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.- Sala Constitucional. S.n. 356 de 06-03-2002.- caso: Inversiones 93-5050. Exp. N. 01-1476.- Sala Constitucional. S.n. de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491. (Negrillas del fallo)

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

“... La regla general, en materia de perención expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina de pleno derecho la perención de la instancia…- Sala de Casación Civil. S.n. 183 de 31-07-2001. Caso L. F. Maita. EXP. n. 00-0437.- Sala de Casación Civil. S.n. 211 de 21-06-2000. Caso: C.T. Castellanos. Exp. n. 86-485.- (Negrillas del fallo)

Aunado a lo anteriormente expuesto, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la situación prevista en el referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 3ro, respecto a esta circunstancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 25 de febrero de dos mil cuatro, ha sentado lo siguiente:
“…si las partes no instan la citación de los herederos, no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (06) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Ello encuentra sustento en que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, no impone un deber al juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio.
Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.

Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem.

La circunstancia de que dentro de esos herederos pudieran existir algunos desconocidos deberá determinarse en cada caso y, de ser así, instada la citación, el Juez procederá a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso concreto, la Sala observa que consta de la partida de defunción consignada en el expediente, el fallecimiento de una de las codemandadas, motivo por el cual el proceso quedó en suspenso, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto, ni durante los seis meses siguientes, ni después de su vencimiento, se cumplió con la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto, en acatamiento del artículo 231 eiusdem, la perención operó de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 ibidem….”

Conforme a la norma y las jurisprudencias precedentemente transcritas parcialmente, acogidas por esta Juzgadora en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y, con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha operado de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara el ciudadano VINCENZO PROVENZANO VELTRI contra la sociedad mercantil TRAPE TRABAJOS PETROLEROS, C. A., y los ciudadanos FILIPPO PARADISO TESTA, ETTORE PARADISO BRUNI, FRANCÉS MARY PARADISO TESTA, PAOLA TRAMONTANO, GEMMA ESTERINA TESTA DE PARADISO, identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las diez y veintiséis minutos de la mañana (10:26 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
ASUNTO: N° AP11-V-2015-000852
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-