REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2014-001058
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS ROMAN NAVARRO VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.011.710.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KNUT NICOLAY WAALE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No V-4.269.431, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 36.856.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana IVONNE JOSEFINA ALFONZO SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.281.949.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS DOMINGO BRITO USECHE, y LUIS HUMBERTO ARELLANO APOLINAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.368.820 y V-12.847.258, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 163.799 y 188.935, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 16 de septiembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado KNUT NICOLAY WAALE RODRIGUEZ, quien actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ROMAN NAVARRO VELAZQUEZ, procede a demandar a la ciudadana IVONNE JOSEFINA ALFONZO SANDOVAL, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, se admitió cuanto ha lugar en derecho mediante auto dictado en fecha 22 de octubre de 2014. Posteriormente, en fecha 23 de febrero de 2015, dicha representación actora presentó escrito de reforma, siendo admitida mediante auto de fecha 24 de febrero de 2015, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo se instó a la representación judicial de la parte actora a consignar copias respectivas para la elaboración de la compulsa.-
Gestionados los trámites de la citación de la parte demandada compareció en fecha 29 de marzo de 2016, el abogado JESUS BRITO, quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por la demandada, se dio por citado en juicio en nombre de su representada. Dando posteriormente contestación a la demanda mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2016.-
Durante el lapso probatorio solo la representación actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo los medos que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representado, agregadas en su oportunidad y admitidas conforme a derecho mediante providencia de fecha 11 de julio de 2016.-
Por auto del 26 de septiembre de 2016, se fijó la oportunidad de presentación de informes en la presente causa.-
Así, en fecha 20 de octubre de 2016, tanto la representación actora como la demandada, presentaron sus respectivos escritos de informes, conforme lo cual por auto de la misma fecha se concedieron ocho (8) días de despacho para las observaciones a los informes.-
Mediante escrito presentado en fecha 3 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte demandada consignó las observaciones a los informes presentados por su contraria, dejándose constancia por auto de la misma fecha, de la entrada de la causa en estado de sentencia.-
Finalmente, durante el despacho del día 10 de febrero de 2017, comparecieron los abogados KNUT NICOLAY WAALE RODRIGUEZ y JESUS DOMINGO BRITO USECHE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 36.856 y 163.799, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora y demandada en el mismo orden enunciado, quienes mediante diligencia suscriben transacción judicial a fin de dar por terminado el proceso indicando al efecto que el objeto principal de la demanda fue planteado inicialmente por la negociación de opción de compra venta del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con las siglas 4-PH-A, que forma parte del Conjunto Residencial Altos de Villanueva, ubicado en la parcela M2, Avenida Los Apamates de la Primera Etapa de la Urbanización Villanueva del Hatillo del Estado Miranda, distinguido con el Nº de catastro 325-18-02, conviniendo así en que la parte demandada le da en forma de pago al actor el cincuenta por ciento (50%) del siguiente bien inmueble: apartamento destinado a vivienda distinguido con las siglas 3-PH-B, ubicado en la Planta Pent House (PH) y en la planta terraza del Edificio 3 de la Torre “A”, que conforma la primera etapa del Conjunto Residencial Altos de Villanueva, construido sobre la parcela M2, situada en la Avenida Los Apamates de la Primera Etapa de la Urbanización Villanueva del Hatillo, jurisdicción del Municipio Autónomo El Hatillo, según documento protocolizado el 22 de junio de 2013, asentado bajo el número 243.13.19.1.1005. Asiento Registral 2, Folio Real, del cual la demandada se reserva el cincuenta por ciento (50%). Solicitando en consecuencia la respectiva homologación.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Con vista a las actuaciones efectuadas en el presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 154. “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".-
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
Al respecto, observa este Juzgado que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: ciudadano CARLOS ROMAN NAVARRO VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.011.710, se encuentra representado en dicho acto por el abogado KNUT NICOLAY WAALE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No V-4.269.431, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 36.856, conforme instrumento poder inserto del folio 8 al 10 de la primera pieza, autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de septiembre del año 2014, quedando asentado bajo el Nº 21, Tomo 95 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual entre otras se señala “…En virtud de este mandato queda facultado el antedicho apoderado, para (…) transigir…”, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene el referido apoderado para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma. En consecuencia, es evidente que dicho abogado se encuentra debidamente facultado para transar en este proceso en nombre de su mandante, conforme lo dispuesto en el artículo 154 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, la parte demandada, ciudadana IVONNE JOSEFINA ALFONZO SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.281.949, se encuentra representada en dicho acto por el abogado JESÚS DOMINGO BRITO USECHE, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.368.820, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.799, conforme instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 2 de marzo de 2016, inserto bajo el No 3, Tomo 84 de los Libros respectivos, el cual corre inserto del folio 232 al 243, ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene, para representar en juicio a la parte demandada, en los asuntos concernientes a la misma; y entre las facultades que le fueron otorgadas están aquellas que son expresas por mandato del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, como es la facultad para transigir en juicio. Por lo que es evidente, que se han cumplido las formalidades y requisitos exigidos, para que el abogado JESÚS BRITO, suscriba la referida transacción en nombre de la ciudadana IVONNE JOSEFINA ALFONZO SANDOVAL. Así se declara.-
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos para celebrar la Transacción entre las partes, por lo que este Tribunal considera procedente homologar la transacción presentada en fecha 10 de febrero de 2017. ASÍ SE DECLARA.-
.- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, suscrita entre las partes en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la pretensión que por que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara el ciudadano CARLOS ROMAN NAVARRO VELAZQUEZ contra la ciudadana IVONNE JOSEFINA ALFONZO SANDOVAL, ampliamente identificados al inicio. En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Respecto a la solicitud de levantamiento de la medida, este Juzgado se pronunciará por separado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2017.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (11:44 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AP11-V-2014-001058
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
|