REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AH19-X-2015-000039
Asunto principal: AP11-V-2015-000634
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil EVENTOS y FESTEJOS LAS RUMBERAS FANTASIOSAS, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 22, Tomo 89-A, de fecha 12 de mayo del 2010, siendo su última modificación en fecha 5 de agosto del 2011, bajo el Nº 24, Tomo 164, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el Nº J-29918797-6.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MARINA DEL VALLE SUAREZ y RAÚL GUSTAVO AVELEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.920.514 y V-6.367.315, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 69.254 y 39.097, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MILAGROS MARGARITA DEL COROMOTO ZAPATA DE PÉREZ y ANTONIO JOSÉ NAVAS NATERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V- 3.886.502 y V-11.160.663, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: La codemandada MILAGROS MARGARITA DEL COROMOTO ZAPATA DE PÉREZ, actúa en su propio nombre y representación. El Codemandado ANTONIO JOSÉ NAVAS NATERA, se hizo asistir de la abogada MILAGROS MARGARITA DEL COROMOTO ZAPATA DE PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.509.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
- I –
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar planteada por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia presentada en fecha 15 de febrero del 2017, señalando al efecto lo siguiente:
“…Tercero: con fines de asegurar el Derecho de mi representada y ante el riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, con base en el artículo 588, ordinal 3ero. del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de litigio, ampliamente identificado en el cuerpo de la demanda y su sentencia. …”
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda, de los recaudos acompañados a la misma y de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 17 de noviembre de 2016, en el asunto principal distinguido AP11-V-2015-000634, presente la presunción del buen derecho, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: el inmueble constituido por una casa, destinada a la vivienda, situada en Catia, Nueva Caracas, Calle Aguadilla, Parcela Nº 43, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, identificado con la ficha catastral Nº 68.676 y catastro Nº 01-01-21-U01-025-008-012-000-000-000, con una superficie de NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (96 mts2), con los siguientes linderos: NORTE: con parcela Nº 44; SUR: con parcela Nº 42; ESTE: con citada calle Aguadilla el cual da su frente y OESTE: con fondo de la parcela Nº 8 de la calle México, debidamente protocolizado en fecha 27 de enero de 1949, bajo el Nº 72, folio 119, Protocolo Primero, Tomo Nº 4 en la oficina de Registro Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual será remitido a la Unidad de Actos de Comunicación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a fin que el Alguacil que corresponda entregue el mencionado oficio ante Registro correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil EVENTOS y FESTEJOS LAS RUMBERAS FANTASIOSAS contra los ciudadanos MILAGROS MARGARITA DEL COROMOTO ZAPATA DE PÉREZ y ANTONIO JOSÉ NAVAS NATERA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por una casa, destinada a la vivienda, situada en Catia, Nueva Caracas, Calle Aguadilla, Parcela Nº 43, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, identificado con la ficha catastral Nº 68.676 y catastro Nº 01-01-21-U01-025-008-012-000-000-000, con una superficie de NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (96 mts2), con los siguientes linderos: NORTE: con parcela Nº 44; SUR: con parcela Nº 42; ESTE: con citada calle Aguadilla el cual da su frente y OESTE: con fondo de la parcela Nº 8 de la calle México, debidamente protocolizado en fecha 27 de enero de 1949, bajo el Nº 72, folio 119, Protocolo Primero, Tomo Nº 4 en la oficina de Registro Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte días (20) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde (2:58 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 102/2017.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
Asunto: AH19-X-2015-000039
INTERLOCUTORIA.-
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