REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-000373
PARTE ACTORA: Ciudadano JORGE LUIS GONZÁLEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.312.731.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS MOSQUERA ABELAIRAS, JOSE RAMON MONQUERA ISAAC y TAMARA VILLEGAS VIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.108.369, V-15.182.478 y V-2.962.716, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 15.509, 106.820 y 15.433, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PROMOCIONES BON DI C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 2004, bajo el Nº 56, Tomo 176-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CLAUDIO TUROLA GARCÍA y MAURICIO TANCREDI VEGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.108.369, V-15.182.478 y V-2.962.716, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 15.509, 106.820 y 15.433, en el mismo orden enunciado.-
abogadas en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 137.782 y 138.286, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 15 de marzo de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JORGE LUIS GONZÁLEZ ARIAS, quien debidamente asistido por el abogado CARLOS MOSQUERA ABELAIRAS, procedió a demandar a la sociedad mercantil PROMOCIONES BON DI C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por auto de fecha 28 de marzo de 2016, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil PROMOCIONES BON DI C.A., en la persona de cualesquiera de su presidente y/o vicepresidente, ciudadanos WERNER HEINRICH MOSER NICOLUSSI y WARNER ALEXANDER MOSER VELUTIN, para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días despacho, siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose a la parte actora a consignar las copias respectivas para la elaboración de las compulsas.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 01 de abril de 2016, el actor otorgó poder apud acta a los ciudadanos CARLOS MOSQUERA ABELAIRAS, JOSE RAMON MONQUERA ISAAC y TAMARA VILLEGAS VIVAS y consignó las copias respectivas para la elaboración de la compulsa, librándose al efecto la misma en fecha 4 de abril de 2016.-
Seguidamente, en fecha 12 de abril de 2016, el actor dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la parte demandada.-
Consta al folio 32, que en fecha 25 de abril de 2016, el ciudadano DANIEL REYES, Alguacil adscrito a este Circuito, dejó constancia de la imposibilidad de la citación personal de la parte demandada.-
Gestionados los trámites para lograr la citación de la parte demandada, compareció en fecha 22 de noviembre de 2016, el abogado MAURICIO TANCREDI, quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por la demandada se dio por citado en juicio en nombre de su mandante.-
Así, mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2016, la representación judicial de la parte demandada, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual esta basada en la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.-
Finalmente, en fecha 17 de enero de 2017, el abogado actor consigna a los autos escrito de contradicción a las cuestiones previas promovidas.-
Siendo la oportunidad para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
El Tribunal para decidir observa, dispone el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…”. (Negrillas del Tribunal).

Por su parte, el artículo 352 del mismo Código, establece:
“Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de jurisdicción…”. (Negrillas del Tribunal).

Así pues, tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión, la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 22 de noviembre de 2016, oportunidad en la que se dio por citada a través de apoderados, fecha exclusive a partir de la cual inició el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda, los cuales conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron de la siguiente manera: 23, 24, 25 y 30 de noviembre; 1, 2, 5, 6, 7, 14, 15, 16, 19, 20 y 21 de diciembre de 2016; 9, 10, 11, 12 y 13 de enero de 2017 y como quiera que la parte demandada consignó su escrito de cuestiones previas en fecha 14 de diciembre de 2016, la misma fue promovida tempestivamente.
Por consiguiente, el lapso de cinco (5) días para contradecir la cuestión previa promovida, comenzó a transcurrir a partir del 13 de enero de 2017, (exclusive), es decir, 16, 17, 18, 19 y 20 de enero de 2017, oportunidad dentro de la cual la representación actora consignó su escrito de rechazo a la cuestión previa promovida, a saber, 17 de enero de 2017, por lo que se abrió el lapso de la articulación probatoria y término de decisión al que hace mención el artículo 352 eiusdem, a partir del vencimiento de aquel, transcurriendo dichos lapsos de la siguiente manera: 23, 24, 25, 26, 27, 30, y 31 de enero y 6 de febrero de 2017 (lapso de articulación probatoria); y 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17 y 20 de febrero de 2017 (Término de decisión).
Así las cosas, la representación judicial de la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 8o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, en virtud que en fecha 20 de junio de 2011, el accionante formuló una denuncia contra Werner Heinrich Moser Nicolussi, representante legal de su mandante, por ante la sede de la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público que por la presunta comisión del delito contra la propiedad de Estafa Continuada, previsto en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. Que el 2 de septiembre de 2015, el Juzgado 42 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente 19012-15, declaró el sobreseimiento de dicha causa, decisión esta de la que apeló el Ministerio Público, por lo que la referida sentencia no se encuentra firme. Señaló en tal sentido: “…existe un procedimiento abierto en contra del ciudadano Werner Heinrich Moser Nicolussi, imputado por estafa continuada, quien es demandado directamente en esta jurisdicción civil por ser el representante legal de PROMOCIONES BON DI, C.A., por el mismo accionante que alega en sede penal que ha sido estafado bajo el mismo título y fundamento que lo legitima en este proceso civil, por lo que es de vital importancia la indeterminación de dicha causa, y por ende del juicio penal en razón que la decisión firme tomada en dicha jurisdicción incidiría directamente en esta Jurisdicción y en este juicio, dado que, si el referido ciudadano es exonerado de los cargos que le son imputados, de inmediato incidiría en la demanda en contra de nuestra mandante, por lo que mal pudieran existir sentencias contradictorias entre si por una misma causa…”. Que al no constar en autos la conclusión del procedimiento penal mediante sentencia definitivamente firme, se haría imposible decidir la acción civil intentada, por lo que solicita sea declarada con lugar.
Asimismo, señaló que su representada presentó demanda por resolución de contrato en contra del hoy demandante, en fecha 11 de abril de 2011, tramitado en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el expediente AP11-V-2011-000452, en el cual el demandado, hoy demandante dio contestación a la demanda y no reconvino, que dicho juicio fue sentenciado en fecha 25 de enero de 2015, declarando sin lugar la demanda y que actualmente se encuentra en el Juzgado Superior Séptimo de esta misma Circunscripción Judicial en el expediente AP71-R-2015-494, en virtud de la apelación interpuesta por su mandante. Que en caso que su representada obtenga una sentencia favorable, como resultado del procedimiento incoado en el 2011, quedaría resuelto el contrato que en esta demanda se acciona por incumplimiento por lo que perdería su razón de ser, que la presente causa se debe suspender hasta que exista una sentencia definitivamente firme sobre el procedimiento incoado por su representada por resolución de contrato contra Jorge González en el 2011 y así lo solicita.
Por su parte la representación actora mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 2017, rechazó la cuestión previa promovida indicando al efecto en primer lugar que el Werner Heinrich Moser Nicolussi, no es parte demanda en el presente juicio, ni directamente en esta Jurisdicción (sic) civil, como erróneamente lo afirma la demandada, que tampoco se trata del mismo título, pues a su decir, la obligación de PROMOCIONES BON DI C.A., está establecida y fundamentada en el contrato cursante en autos celebrado con su representado el 29 de noviembre de 2005. Que tampoco influye en este juicio si en el juicio penal el referido ciudadano es exonerado de los cargos que le son imputados, que sea cual fuere la decisión que se dicte en el juicio penal respecto al ciudadano Werner Heinrich Moser Nicolussi, en nada cambia la obligación de la empresa demandada PROMOCIONES BON DI, C.A., de cumplir con el contrato celebrado con su mandante y otorgar el documento público de compra venta del aparadamente B-22, ubicado en el segundo piso del Cuerpo B del conjunto Residencial Villa Bon Di, con un área aproximada de 205m2. Que no podrían existir sentencias contradictorias por no tratarse de la misma causa ni de la misma persona demandada, pues la demanda incoada en este proceso es por el cumplimiento del contrato mercantil y de la obligación también mercantil asumida por la demandada PROMOCIONES BON DI, C.A., que la cuestión previa promovida no es aplicable al presente caso pues son personas y asuntos de fondo distintos, que no existe relación directa entre el objeto del juicio penal referido a las actuaciones de un tercero y del objeto de la presente demanda.
Que asimismo, el hecho que la demandada PROMOCIONES BON DI C.A., haya demandado en el 2011, la resolución del contrato con su representado, no constituye prejudicialidad respecto a la presente acción, por cuanto se trata de acciones diferentes, la primera, intentada por la hoy demandada por resolución de contrato y la presente, es por cumplimiento de contrato, que son juicios contrarios, distintos e independientes, aun cuando el contrato es el mismo, pero que no supone condicionamiento alguno de ninguno de los procesos respecto al otro. Que la demandada tiene que cumplir con el contrato celebrado con su poderdante, otorgándole la venta del inmueble ante el Registro correspondiente por haber cumplido éste con el contrato celebrado y por haber recibido la demandada, desde hace aproximadamente diez (10) años, el 53.93% del precio total del inmueble, sin que hasta la presente fecha haya cumplido con el contrato celebrado.
Al respecto el Tribunal observa:
Señala el profesor ARISTIDES RENGEL ROMBENG, que la cuestión previa de prejudicial se: “…relaciona con el derecho deducido y provoca no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión, y constituyen no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta la pretensión misma. Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla…”.
Asimismo el especialista en Derecho Procesal Civil, GIUSEPPE CHIOVENDA, expone que: “…Es una cuestión prejudicial la que se plantea sobre la existencia de una relación jurídica condición de la principal. A veces, la relación que existe entre dos personas depende de la existencia de otra relación entre las mismas personas o entre una de ellas y un tercero, o también entre dos terceros…”.
Así, considera necesario esta Directora del proceso determinar si en el caso bajo estudio, existe efectivamente una cuestión prejudicial que influya o no en la presente causa, la cual deba resolverse con anterioridad al juicio principal por estar íntimamente vinculada la decisión de aquel, observándose al respecto que la parte demandada promovió la cuestión previa de prejudicialidad bajo dos supuestos, el primero, por la existencia de un juicio penal en el que se decretó el sobreseimiento de la causa por el Juzgado 42 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 2 de septiembre de 2015, sentencia que indica no se encuentra definitivamente firme por haberse ejercido el recurso de apelación. Al respecto se observa que ambas partes coincidieron que se trata de un juicio llevado en contra del ciudadano WERNER HEINRICH MOSER NICOLUSSI, quien efectivamente no es parte demandada en la presente causa, por lo que la decisión que se dicte al efecto no influye en la presente pretensión incoada contra la sociedad mercantil PROMOCIONES BON DI, C.A. y ASÍ SE DECLARA.-
El segundo supuesto bajo el cual la demandada promovió la cuestión previa de prejudicialidad, la fundamenta en la existencia de un juicio que por Resolución de Contrato incoara la sociedad mercantil PROMOCIONES BON DI, C.A., contra el ciudadano JORGE LUIS GONZÁLEZ ARIAS, parte demandada y actora en esta causa en el mismo orden enunciado, causa que llevó por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y que actualmente se encuentra en el Juzgado Superior Séptimo de homologa Circunscripción Judicial. En tal sentido, conforme se desprende de la narrativa precedentemente realizada, ninguna de las partes durante la articulación probatoria de esta incidencia hizo uso del derecho conferido por el legislador, correspondiendo en este caso la carga de la prueba a la parte promovente de la cuestión previa, por lo que no constando en autos prueba alguna, imposibilita a que este Juzgado pueda verificar si ambos juicios versan sobre el mismo contrato y si se configura lo preceptuado en la norma prevista en el ordinal 8o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual este Juzgado declara SIN LUGAR la cuestión previa alegada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

- III -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano JORGE LUIS GONZÁLEZ ARIAS, contra la sociedad mercantil PROMOCIONES BON DI, C.A., ampliamente identificados al inicio de esta decisión DECLARA: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 8o del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, promovida por la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada en la oportunidad legal prevista para ello, no requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las doce y treinta y tres minutos de la tarde (12:33 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AP11-V-2016-000373
INTERLOCUTORIA