REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-001563
PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO GUSTAVO DÍAZ NEVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº V-13.968.644.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LORENA MARIBEL VALERO GÓMEZ y DAYANA CAROLINA WILLIAMS TOVAR, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-10.155.221 y V-18.013.275, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 153.651 y 172.008, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RUBEN DARÍO CORONEL MORA y DEINIS JASMIN PERNIA DE CORONEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.149.742 y V-14.264.944, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 14 de noviembre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por la abogada LORENA MARIBEL VALERO GOMEZ, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano PEDRO DIAZ, procedió a demandar por ACCION REIVINDICATORIA a los ciudadanos RUBEN DARIO CORONEL MORA y JASMIN PERNIA DE CORONEL.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho, en fecha 15 de noviembre de 2016, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda, instándose a la parte actora a consignar las copias respectivas para la elaboración de las compulsas y para abrir el cuaderno de medidas.-
Mediante diligencia presentada en fecha 30 de noviembre de 2016, la representación actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas, librándose las mismas el 1º de diciembre de 2016.-.
Posteriormente, en fecha 13 de enero de 2017, la representación actora consignó copias para abrir el cuaderno de medidas. Así el 16 de enero de 2017 se abrió cuaderno de medidas distinguido AH19-X-2016-000071, en el cual mediante decisión dictada en fecha 19 de enero de 2017, se negó el decreto de la medida solicitada.-.
Finalmente, durante el despacho del día 20 de febrero de 2017, mediante diligencia compareció la abogada LORENA VALERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien desistió del procedimiento.
- II -
MOTIVACIÓN DEL FALLO

El Tribunal para decidir observa que los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 263. "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-
Artículo 264. "Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.-
Artículo 265. "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.-

Al respecto, se observa que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; lo cual le otorga al Desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad.
Igualmente, como todo acto dispositivo del derecho litigado, el desistimiento se encuentra sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Ahora bien, visto que la parte actora, ciudadano PEDRO DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº V-13.968.644, se encuentra representado en dicho acto por la abogada LORENA VALERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.155.221 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 153.657, conforme instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 30 de junio del año 2015, quedando asentado bajo el Nº 40, Tomo 34 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual cursa a los folios 9 y 11 del presente asunto, en el que entre otras se señala “…En virtud del presente mandato, quedan facultades las referidas apoderadas (…) celebrar transacciones, convenimientos y desistimientos (…) desistir, convenir, apelar, etc.”, por lo que resulta demostrada la legitimidad que tiene la referida apoderada para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma. En consecuencia, es evidente que dicha abogada se encuentra debidamente facultada para Desistir en este proceso en nombre de su mandante, conforme lo dispuesto en el artículo 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere la parte actora la referida apoderada para desistir en el presente juicio en su nombre y representación, este Tribunal considera procedente dar por consumado dicho Desistimiento. ASÍ SE DECLARA.-
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO efectuado por la parte actora, en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la pretensión contenida en la demanda que por ACCIÓN REINVIDICATORIA incoara el ciudadano PEDRO GUSTAVO DIAZ NEVEZ, contra, los ciudadanos RUBEN DARIO CORONEL MORA y JASMIN PERNIA DE CORONEL, todos ampliamente identificadas en autos.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).- Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticuatro minutos de la tarde (3:24 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
Asunto: AP11-V-2016-001563
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.