REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AH19-V-2003-000040
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., institución bancaria, creada por Ley del 23 de julio de 1937, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1038, anotado bajo el Nº 30.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEONARDO PÁEZ, MAGALY MEDINA, ZAIDUBYS MORALES y JAIME GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-8.585.583, V-4.734.428 y V-6.140.257, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.533, 89.005, 57.598 y 106.975, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: DATUMTECH DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1995, bajo el Nº 9, Tomo 5-A Qto. Y los ciudadanos CARLOS DEL CARMEN GODOY GUTIERREZ, ADOLFO SPAGGIARI FRIGERI e INES REVERVERI DE SPAGGIARI, los dos primeros venezolanos, y la última italiana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.339.046, V-6.973.066 y E-948.681, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 22 de julio de 2003, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado LEONARDO PÁEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., quien procedió a demandar a sociedad mercantil DATUMTECH DE VENEZUELA, C.A., y los ciudadanos CARLOS DEL CARMEN GODOY GUTIERREZ, ADOLFO SPAGGIARI FRIGERI e INES REVERVERI DE SPAGGIARI, por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación) en virtud del documento de préstamo a interés anexo a los folios del 12 al 15, según se evidencia en la pieza principal, del presente expediente.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a ese Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 29 de octubre de 2003, de conformidad a lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de los codemandados, para que comparezcan dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la constancia en el expediente de sus intimaciones, a fin que apercibidos de ejecución, paguen o acrediten haber pagado las cantidades demandadas e indicadas en el libelo de demanda. Asimismo, se ordenaron librar las boletas de intimaciones respectivas, e igualmente se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.-
En fecha 11 de noviembre de 2003, el apoderado actor consignó los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las boletas de intimación y la apertura del cuaderno de medidas.-
Así las cosas, mediante auto dictado por este Tribunal el día 19 de diciembre de 2003, se ordenó librar las respectivas boletas de intimación a los codemandados, e igualmente se abrió el cuaderno separado de medidas signado bajo el Asunto Nº AH19-X-2003-000048.-
Consta en el folio 35, de la presente pieza, que en fecha 13 de abril de 2004, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, Alguacil Titular adscrito a este Juzgado, en la cual informó al Tribunal, de las resultas de sus gestiones tendientes a las intimaciones de los codemandados, las cuales resultaron infructuosas (negativas).-
Seguidamente, el día 12 de julio de 2004, la representación judicial de la parte actora consigna diligencia mediante la cual solicita se libre cartel de intimación a los codemandados en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, Cartel este acordado por auto dictado el día 21 de febrero de 2005. Seguidamente el día 4 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte actora retiró el referido cartel de intimación, a los fines de su publicación, los cuales fueron debidamente consignados los ejemplares de presa en el expediente, en fecha 3 de agosto del año 2005.-
Asimismo, mediante diligencias suscritas en la fecha arriba señalada y el día 14 de agosto de 2006, la representación judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento de la Juez Titular de este Despacho Dra. CAROLINA GARCIA CEDEÑO, la cual se abocó al conocimiento de la referida causa en fecha 14 de agosto de 2006.-
Posteriormente, el día 24 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte actora consigna instrumento poder donde se acredita la representación del abogado JAIME GÓMEZ, como apoderado judicial de la parte actora, e igualmente consigna transacción judicial a los fines que este Juzgado le imparta la correspondiente homologación.-
Finalmente, mediante sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2006, la Titular de este Juzgado se abstuvo de homologar la referida transacción presentada en fecha 24 de octubre de 2006, por cuanto no se evidencia en autos, la documentación requerida que acredite a los ciudadanos BRAULIO GERMAN GODOY GUTIERREZ y MIGUEL ENRIQUE GODOY GUTIERREZ, para que suscriban la transacción en nombre de los codemandados.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación data del 7 de noviembre de 2006, oportunidad en la cual este Juzgado negó la homologación a la transacción presentada por no constar en autos la representación ni facultades requeridas por quienes suscribieron la misma en nombre de la parte demandada, por lo que a la presente fecha 22 de febrero de 2017, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la intimación de la parte demandada, para la continuación del proceso, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, contra la sociedad mercantil DATUMTECH DE VENEZUELA C.A. y los ciudadanos CARLOS DEL CARMEN GODOY GUTIERRES, ADOLFO SPAGGIARI DE FRIGERI E INES REVERBERI DE SPAGGIARI, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).- Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y siete minutos de la mañana (9:47 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AH19-V-2003-000040.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
|