REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AH19-V-2002-000002
PARTE ACTORA: Ciudadana YANIUSCKA DE JESUS MAITA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, de profesión abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.388.891.-
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS FELIPE MAITA, ANTONIO ANDUJAR MALAVE, MIRIAN CASIQUE, JOSÉ RAMÓN GARCÍA, JOSÉ ANTONIO CABRITA, PAOLA BETANCORT y JACKELINE ORELLANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 16.588, 52.623, 22.976, 50.738, 45.671, 97.185 y 80.383, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C. A., compañía anónima domiciliada en Ciudad Guayana, jurisdicción del estado Bolívar, transformada en compañía anónima e inscritos sus estatutos sociales ante el registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado bolívar el 25 de julio de 2000, bajo el Nº 1, Tomo A, Nº 36, folios 2 al 49; y el ciudadano CESAR NAVARRETE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.078.855.
APODERADOS JUDICIALES: DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C. A., se encuentra representada por los abogados REYNALDO GADEA PEREZ, ERNESTO LESSEUR RINCON, ALFREDO ALTUVE GADEA, EDUARDO SATURNO, LUIS LESSEUR K., MARY JEAN PAREDES M., FERNANDO GONZÁLO L. y CARLOS GUEVARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 7.569, 7.558, 13.895, 67.966, 68.170, 69.206, 62.233 y 14.851, respectivamente. El codemandado CESAR NAVARRETE se encuentra representado por el abogado ERNESTO LESSEUR RINCON, antes identificado, quien asumió la representación sin poder.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
I
Se inició el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 19 de septiembre de 2002, por los abogados MIRIAN CACIQUE y LUIS MAITA, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de YANIUSCKA DE JESUS MAITA GONZALEZ, procedieron a demandar por COBRO DE BOLÍVARES a la entidad financiera DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C. A., y al ciudadano CESAR NAVARRETE.-
Correspondiendo su conocimiento por sorteo y distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fue admitida por auto del 28 de octubre de 2002, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y librándose las respectivas compulsas en fecha 27 de noviembre de 2002.-
En fecha 5 de marzo de 2003, previa solicitud de la representación actora, el referido Tribunal, declinó su conocimiento en los entonces Juzgados Bancarios con Competencia Nacional, remitiendo el expediente a fin de su distribución cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (En Transición), en donde se le dio entrada mediante auto del 19 de marzo de 2003.-
En fecha 13 de mayo de 2003, el Alguacil del mencionado Juzgado dejó constancia de haber resultado infructuosa la citación de la parte demandada, con vista a lo cual la representación actora solicitó la citación por carteles de la sociedad mercantil demandada, lo cual le acordado por auto del 10 de junio de 2003.
Posteriormente, en fecha 1º de agosto de 2003, compareció la representación judicial de la entidad financiera de DEL SUR, consignando escrito de promoción de cuestiones previas, asimismo compareció el abogado ERNESTO LESSEUR RINCON, quien asumió la representación sin poder del codemandado CESAR NAVARRETE.-
En fechas 8, 12 y 18 de agosto de 2003, la representación actora, consignó escrito de oposición a las cuestiones previas opuesta, impugnó el poder de la sociedad mercantil demandada y manifestó la confesión ficta del codemandado CESAR NAVARRETE.-
Seguidamente, ambas partes solicitaron pronunciamiento en relación a las cuestiones previas.-
Así, mediante sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 20 de octubre de 2005, se repuso la causa al estado de citar al ciudadano CESAR NAVARRETE, ordenándose la notificación de dicha decisión, materializándose la última de ellas en fecha 22 de mayo de 2006.-
En fecha 19 de junio de 2005, la representación actora recusó a la Juez del referido Juzgado, quien rindió el descargo respectivo en la misma fecha, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado.-
Por auto de fecha 3 de julio de 2006, se le dio entrada al expediente en este Juzgado, oportunidad en la cual me aboqué al conocimiento de la causa
Mediante diligencia presentada en fecha 17 de julio de 2006, la representación actora solicitó la reposición de la causa al estado de pronunciamiento en relación a las cuestiones previas promovidas.-
Así, este Juzgado mediante decisión dictada en fecha 7 de agosto de 2006, declaró sin lugar la reposición solicitada y suspendió la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.- apelando de la misma la representación actora, oída en un solo efecto por auto del 18 de septiembre de 2006, instándose a la parte a indicar los fotostatos respectivos para su certificación y posterior remisión al Superior mediante oficio, el cual se libró en fecha 6 de octubre de 2006.-
Finalmente mediante diligencia presentada en fecha 26 de octubre de 2006, la representación actora solicitó copias certificadas, acordadas por auto del 27 de octubre de 2006 y retiradas por el solicitante el 31 de octubre de 2006.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, en el caso bajo estudio tal y como se desprende de la narrativa realizada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la última actuación de la parte actora data del día 31 de octubre de 2006, oportunidad en la cual el apoderado actor dejó constancia de retirar copias certificadas, siendo que desde la sentencia que suspendió la causa con fundamento en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha 23 de febrero de 2017, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un (1) año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada para la continuación del proceso con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, por lo que es evidente el desinterés procesal y la inactividad de la parte actora, permaneciendo la presente causa en suspenso e inactividad, lo que deriva en una manifiesta pérdida del interés procesal; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.-
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.-
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, estableció:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES, incoara la ciudadana YANIUSCKA DE JESUS MAITA GONZALEZ contra la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C. A., y el ciudadano CESAR NAVARRETE, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y dos minutos de la mañana (8:52 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,


CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
ASUNTO Nº: AH19-V-2002-000002
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-