REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AH1A-X-2017-000009
Vista la solicitud de medida de embargo ejecutivo contenida en el escrito libelar, este Tribunal observa:
Admitida como ha sido la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) presentada por los abogados YRAIMA COROMOTO AGUILARTE, JOSÉ MIGUEL PEÑA AGUILARTE, LIESKA CAROLINA SARRÍA RODRIGUEZ y FLAVIO FABIÁN CÁRDENAS MEZA, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.935, 115.453, 114.510 y 186.097, actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES BPM, C.A., y los ciudadanos BORIS LEOPOLDO PEREZ MARSAL y LUIS BAUTISTA PEREZ MARZAL, tal y como se evidencia del auto de fecha 28 de Octubre de 2016; es de observar, que la representación judicial de la parte actora produjo como documentos fundamentales de su demanda los siguientes:
Marcado con el Nº 7 y 8, Posición deudora por parte de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES BPM, C.A., de fecha 14 de octubre de 2016, cursante en los folio treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39), del presente expediente.-
Ahora bien, establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 630: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas” (resaltado del Tribunal).
Conforme al contenido de la norma citada, y de la revisión de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, sin entrar a analizar el valor probatorio que de dichos recaudos emana, este Tribunal considera que se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo citado, por lo que en el ejercicio de la potestad cautelar que le reconoce nuestro Código Adjetivo Civil, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes de cualquier naturaleza propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES BPM, C.A., y los ciudadanos BORIS LEOPOLDO PEREZ MARSAL y LUIS BAUTISTA PEREZ MARZAL, hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.272.773,79), suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada más las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%), las cuales ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.363.641,53). Si dicha medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, la misma deberá ser practicada hasta por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.1.818.207,66), cantidad ésta que comprende el neto de la cantidad demandada, más las costas anteriormente señaladas.
A los fines de la práctica de la medida aquí decretada se INSTA a la parte a señalar el domicilio en donde se encuentran ubicado los bienes de la parte demandada, y una vez conste en autos se librará el oficio y despacho comisión.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
LEGS/SCO/José A.-
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