REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2014-000488
PARTE ACTORA: Ciudadano RICARDO MANUEL LANZ CABELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.806.003.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados HERMAGORAS AGUIAR RODRÍGUEZ y CONNY VIRGINIA AREVALO ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 106.682 y 105.847, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FERNANDO JOSE ILLARRAMENDI PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.312.701.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (PERENCIÓN).


-I-
RELACIÓN DE HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Primera Instancia, en fecha 13 de noviembre de 2014, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentara el ciudadano RICARDO MANUEL LANZ CABELLO contra el ciudadano FERNANDO JOSE ILLARRAMENDI PEÑA, antes identificados.
En fecha 16 de diciembre de 2014, éste Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la intimación de la parte demandada, solicitando a la parte actora fotostatos a fines de librar compulsa de citación.
Una vez consignados los fotostatos solicitados, éste Tribunal en fecha 30 de enero de 2015, libró una boleta de intimación.
En fecha 09 de marzo de 2015, el Alguacil Oscar Oliveros dejó constancia de la imposibilidad de intimar a la parte demandada.
Finalmente, en fecha 16 de marzo de 2015, la parte actora solicitó la intimación del demandado mediante cartel, siendo ésta la última actuación registrada en el expediente, sin que posterior a esa fecha se evidencie impulso procesal para la continuidad de la causa.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:

“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-


De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que ésta causa está extinguida, ya que estando la causa paralizada en espera de que sea citada la parte demandada, ha continuado la inactividad total hasta el día de hoy, de modo que han transcurrido mas de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento dirigido a procurar la continuación del juicio, por lo que debe declararse la perención de la instancia del proceso, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

-III-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES intentara el ciudadano RICARDO MANUEL LANZ CABELLO contra el ciudadano FERNANDO JOSE ILLARRAMENDI PEÑA, en virtud de haber transcurrido mas de un (1) año, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento, de conformidad a lo dispuesto en el introito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,















Exp.: Nº AP11-M-2014-000488.-
LEGS/SCO/Grecia*.-