REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2014-000509
PARTE ACTORA: ARSENIO CASTRO PARRA TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 10.117.342.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YASMIN CORDOBA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.623
PARTE DEMANDADA: JOHANNA CAROLINA VILLARROEL PIÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad 14.235.921.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido en fecha 05 de mayo de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, contentivo de la demanda intentada por el ciudadano ARSENIO CASTRO PARRA TORRES, contra la ciudadana JOHANNA CAROLINA VILLARROEL PIÑA, todos identificados en el encabezado, por DIVORCIO CONTENCIOSO.-
En fecha 07 de mayo de 2014, este Tribunal dictó auto de admisión a la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo en virtud de la manifestación de la parte actora de desconocer el domicilio procesal de la parte demandada se ordenó librar oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería a fin de que informaran sobre el último domicilio de la ciudadana JOHANNA VILLARROEL.
En fecha 15 de mayo de 2014, el alguacil designado consignó oficio de recibo debidamente firmado y sellado por el SAIME.
En fecha 27 de mayo de 2014, el alguacil designado consignó oficio de recibo debidamente firmado y sellado por el CNE.
En fecha 18 de julio de 2014, se recibieron resultas provenientes del CNE.
En fecha 21 de octubre de 2014, se recibieron resultas provenientes del SAIME.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose aún en fase de citación, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 21 de Octubre de 2014, fecha en que se dieron por recibidas las resultas provenientes de la Dirección de Verificación y Registro de Identidad Departamento de Datos Filiatorios, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte demandante, le haya dado el impulso procesal correspondiente a los fines de lograr la citación de la parte demandada a objeto de trabar la litis en la presente causa.
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 días de febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
LEGS/SCO/SarahB
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