REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2013-000690
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Perención de la Instancia).
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SERVICIO AVICOLA C.A (SERAVICA) inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 22 de Junio de 1981, bajo el Nº 28, Tomo 116-C y posteriormente por cambio de domicilio al actual inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de Octubre de 1984, bajo el Nº 10, Tomo 135-B
ABOGADA ASISTENTE: Los abogados PASQUALE OSWALDO CHIARINI RENNA, SONIA GLADYS ESTEVES LANDER y OSWALDO ANDRES ROJAS RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 33.172, 33.171 y 144.256, respectivamente
PARTE DEMANDADA: la Sociedad Mercantil PROCESADORA DE PRODUCTOS DEL MAR (PREMARCA) C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Sétimo del Distrito Capital, en fecha 02 de Julio de 2010, bajo el Nº 09, Tomo 70-A, Mercantil VII. Seguidamente
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
No tiene apoderado constituido en autos.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado por distribución, y admitiéndose la demanda en fecha 18 de Octubre de 2013.
En fecha 13 de Noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos para su certificación y resguardo.
En fecha 14 de Noviembre de 2013, se dejó constancia por secretaria de haberse resguardado en la caja fuerte del Tribunal los documentos originales consignados, se libró compulsa de citación a la parte demandada y Asimismo la representación judicial de la parte actora consigna los emolumentos.
En fecha 4 de Diciembre de 2013, el alguacil consigno la resulta de la compulsa librada por este tribunal el 14 de noviembre de 2014.
En fecha 22 de Enero de 2014, la representación judicial de la parte actora solicito la citación de la parte demandada por carteles.
En fecha 23 de Enero de 2014, se dicto auto mediante el cual se ordena la citación por cartel.
En fecha 11 de Febrero de 2014, la apoderada judicial de la parte actora retiró el cartel librado.
En fecha 2 de Abril de 2014, la representación judicial de la parte actora consigno fotostatos para su certificación.
En fecha 4 de Abril 2014, la representación judicial de la parte actora solicito la se libraran nuevamente los carteles de citación librados en fecha 23 de enero 2014.
En fecha 8 de Abril de 2014, se dicto auto mediante el cual se acordaron copias. Asimismo se ordeno la reimpresión de los carteles solicitados y fueron remitidos a la OAP.
En fecha 21 de abril de 2014 , la representación judicial de la parte actora retiro los carteles librados.
En fecha 21 de abril de 2014, la representación judicial de la parte actora consigno fotostatos para la certificación acordada.
En fecha 28 de abril de 2014, se dejo constancia de haberse certificado (2) dos Juegos de copias.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose aún en fase de citación pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 08 de abril de 2014, fecha en que se certificaron (2) dos juegos de copias, hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (02) años de absoluta inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 16días de febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
LEGS/LASL
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