REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2013-001174
PARTE ACTORA: BEYSI LEONOR NARVAEZ KISLER, titular de la cédula de identidad Nº V-6.293.502, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS ZAPATA, inscrita en I.PS.A. Nº 57.509.-
PARTE DEMANDADA: CARLOS RAMÓN FERNÁNDEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.564.941, de este domicilio.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
I
ANTECEDENTES

En fecha 12 de mayo de 2005, se inicia la presente demanda mediante libelo consignado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que se encontraba en funciones de distribuidor, contentivo del juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoado seguido por la por la ciudadana BEYSI LEONOR NARVAEZ KISLER contra el ciudadano CARLOS RAMÓN FERNÁNDEZ RIVERO, ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo, solicitando se declare la unión estable de hecho que existió entre el demandado y su persona.-
En fecha 23 de octubre de 2013, este Tribunal Admitió la presente demanda, ordenando librar el correspondiente edicto y emplazando a la parte demandada, a cuyo efecto se libró la correspondiente compulsa, en fecha 22 de noviembre de 2013.-
En fecha 11 de febrero de 2014, el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó resultas de citación debidamente firmadas por la parte demandada, a saber ciudadano CARLOS RAMÓN FERNÁNDEZ RIVERO.-
En fecha 19 de marzo de 2014, se recibió escrito de Contestación a la demanda.-
En fecha 05 de junio de 2014, se emitió pronunciamiento, declarando CON LUGAR la cuestión previa relativa a la incompetencia contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia este Juzgado se declaró INCOMPETENTE en razón de la materia, DECLINANDO la competencia, a los Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenándose la notificación de la parte demandada ciudadano CARLOS RAMÓN FERNÁNDEZ RIVERO.-
Por último, en fecha 04 de agosto de 2014, la apoderada judicial de la parte actora consignó ejemplar de publicaciones del edicto.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, encontrándose aún en fase de notificación de la sentencia, dictada en fecha 05/06/2014, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 04 de agosto de 2014, fecha en que la apoderada judicial de la parte actora consignó ejemplar de publicaciones del edicto, hasta la presente fecha han transcurrido más de un (01) año y seis (06) meses de absoluta inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,



Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS





































ASUNTO: AP11-V-2013-001174
LEGS/SCO/LC.-