REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2015-000538
Sentencia Interlocutoria
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NICOLAS IGNACIO PADRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-627.048, actuando en su condición de Acreedor Hipotecario.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana MARIANA LUCRECIA DITO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.748.172, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.497.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos SAMANTHA JOSEFINA FRIKE DIAZ y ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ LOZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.747.686 y V-13.968.912.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos OSWALDO JOSE CONFORTTI DI GIACOMO y ODALYS ANAHIR LOPEZ GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.170.625 y V-10.635.534, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.424 y 69.569.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
-I-
Vista la solicitud de fecha nueve (09) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), realizada por la Profesional del Derecho MARIANA LUCRECIA DITO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.748.172, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.497, apoderada judicial de la parte actora en la cual expuso: Renuncio al calculo de los intereses y solicitó se decrete la medida de ejecución y se conceda el plazo para el cumplimiento voluntario, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento:
Trae a colación la, sentencia Nº 443 de fecha 1° de diciembre de 1988, en el juicio de Stuar Francis Daridson Neda contra Blampeco S.A., señaló lo siguiente:
“...El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sustancialmente idéntico al artículo 174 del Código derogado, dispone que el Juez puede ordenar en la sentencia definitiva de condena la verificación de una experticia, con arreglo a las normas establecidas para el justiprecio de bienes, con el propósito de que los expertos dictaminen acerca de la cuantía de los frutos, intereses, daños o indemnización, que deban pagarse y que el sentenciador no haya podido estimar con las pruebas presentadas en el proceso. Esta decisión complementa el fallo, se integra a él, constituyendo un todo indivisible; así lo ha establecido la Corte desde 1953: “La sentencia de naturaleza especial a la que se contrae el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil vigente, como lo expresó la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1953 (Caso: Francisco y Carmen de Paredes contra Jesús María Díaz), está integrada por dos partes, que se dicta en dos momentos distintos del proceso. Cada una de esas partes es una fracción y la unión o suma de ellas constituye la unidad del fallo”. (Sentencia del 18-02-88. Talleres Levas C.A. vs. Edificadora Técnica C.A.)”.
De los precedentes criterios jurisprudenciales resulta obvio que las sentencias en las que se realizar los cálculos de los intereses, están integradas por dos partes o dos fracciones cuya unión constituye la llamada unidad del fallo y la ejecución de esa decisión presupone la satisfacción de los derechos reconocidos tanto en el dispositivo de la sentencia, como en el resultado de la experticia complementaria del fallo.
Finalmente, considera este Juzgador, que en está causa, debe darse estricto cumplimiento al dispositivo dictado por su autoridad de forma íntegra, y se cumpla con lo establecido en el punto TERCERO: en el cual condena a la parte demandada a al pago de: “…PRIMERO: la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 800.000,00) por concepto de capital vencido garantizado con la Hipoteca Convencional de Primer Grado. SEGUNDO: la cantidad de VEINTICINCO MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 25.066,00) por concepto de intereses de mora calculados a razón del uno por ciento (1%) mensual a partir de la fecha 22 de enero de 2015 hasta el 28 de abril de 2015. TERCERO: la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de gastos de cobranza judicial así como extrajudicial…”, tomando en cuenta los parámetros establecidos en la sentencia, para así garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, y al principio de continuidad de la ejecución; por cuanto, el procedimiento de ejecución de la sentencia una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, salvo que prescriba la ejecutoria de la sentencia, o que se haya cumplido íntegramente la obligación, conforme a lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ha sucedido en el presente caso.
Decisión que comparte quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, en consecuencia, con fundamento de las consideraciones ante expuestas, éste este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA lo solicitado en fecha 9 de febrero de 2017, por la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARIANA LUCRECIA DITO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.748.172, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.497, apoderada judicial de la parte actora en relación a la RENUNCIA al cálculo de los intereses realizada en el dispositivo del fallo de fecha 22 de enero de 2016. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ,
Dra. MARITZA BETANCOURT MORALES.-
LA SECRETARIA
ABG. ISBEL QUINTERO
En esta misma fecha, siendo las 2:43 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. ISBEL QUINTERO
MBM/IQ/rs**
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