REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de febrero de de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-001300
SOLICITANTE: MARITZA COROMOTO HIDALGO HIDALGO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V- 4.813.167.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: ILDEFONSO IFILL PINO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el numero. 18.840
CIUDADANO SUJETO A INTERDICCIÓN: GERARDO ARTURO HIDALGO HIDALGO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V- 5.564.679.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento de INTERDICCIÓN CIVIL, mediante escrito presentado por la abogada por la ciudadana MARITZA COROMOTO HIDALGO HIDALGO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual y conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 395 del Código Civil en concordancia con el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana MARITZA COROMOTO HIDALGO HIDALGO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V- 4.813.167, debidamente asistida por el abogado ILDEFONSO IFILL PINO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el numero. 18.840, promueve la interdicción del prenombrado ciudadano, correspondiéndole conocer de la misma al Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas previa distribución de la ley.
Por auto de fecha 17 de junio de 2014, se admitió la presente solicitud y se ordenó la declaración de cinco (05) parientes o en su defecto amigos del presunto entredicho, asimismo se fijó oportunidad para que dos (02) médicos facultativos examinaran al ciudadano GERARDO ARTURO HIDALGO HIDALGO.
En fecha veinte 20 de junio de 2014, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 25 de junio de 2014, oportunidad fijada para la declaración de los parientes o amigos, comparecieron los ciudadanos FLOR ISABEL HIDALGO DE MALDONADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.809.698, EXILDA CURIEL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.401.464, ADA MARIA PEREZ PEÑALVER venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.141.666 y DIEGO ANDRES CARRILLO PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.505.904, respectivamente, en su carácter de primos y amigos cercanos del presunto entredicho y rindieron la respectiva declaración.
En fecha 1 de julio de 2014, se fijó para el sexto (6º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10.00 am), la oportunidad para que se llevara a cabo la entrevista del presunto entredicho, ciudadano GERARDO ARTURO HIDALGO HIDALGO, asimismo se ordenó librar oficio al Hospital Militar al Doctor Carlos Arvelo y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), a los fines de que se practicaran los exámenes psiquiátricos al presunto entredicho.
En fecha 11 de julio de 2014, tuvo lugar la entrevista del ciudadano GERARDO ARTURO HIDALGO HIDALGO.
En fecha 31 de julio de 2014, el abogado Tomas Enrique Guite Andrade, Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Publico, Especializado para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado.
En fecha 22 de septiembre de 2014, mediante diligencia el abogado ILDEFONSO IFILL PINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante consignó informes medico del presunto entredicho.
En fecha 10 de octubre de 2014, el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual decretó la interdicción provisional del ciudadano GERARDO ARTURO HIDALGO HIDALGO, designándose como tutora interina a la ciudadana MARITZA COROMOTO HIDALGO HIDALGO.
En fecha 4 de diciembre el abogado ILDEFONSO IFILL PINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante consignó escrito de Promoción de Pruebas.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2015, el Tribunal Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en razón de corresponderle al juez de primera Instancia la declaratoria sobre el fondo de la acción intentada,
En fecha 21 de octubre de 2015, previa distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este juzgado, habiendo resultado sorteado para el conocimiento de la presente causa, ordenó darle entrada al expediente y fijó oportunidad para realizar la entrevistar al presunto entredicho para el DÉCIMO QUINTO día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10.00am).
En fecha 9 de marzo de 2016, la otrora juez de este despacho realizó la entrevista al presunto entredicho.
En fecha 16 de septiembre de 2016, previa solicitud de sentencia de la parte accionante, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó fijar para el QUINTO día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00am), la oportunidad par que tuviera lugar la entrevista del ciudadano GERARDO ARTURO HIDALGO HIDALGO.
En fecha 23 de septiembre de 2016, siendo la oportunidad fijada se declaró desierta la entrevista del presunto entredicho.
En fecha 4 de diciembre de 2016, el abogado ILDEFONSO IFILL PINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se fijara nueva oportunidad para la entrevista del ciudadano GERARDO ARTURO HIDALGO HIDALGO.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2016, este juzgado fijó para el día lunes 06 de febrero de 2017 a las once de la mañana (11:00am), a oportunidad para que tuviera lugar la entrevista del presunto entredicho.
En fecha 06 de febrero de 2017, siendo la oportunidad fijada tuvo lugar la entrevista al presunto entredicho.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir al fondo de la presente solicitud de interdicción el Tribunal observa:
Se inició el presente procedimiento de interdicción a solicitud de la ciudadana MARITZA COROMOTO HIDALGO HIDALGO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V- 4.813.167, hermana del presunto entredicho, quien entre otras cosas expuso en su escrito consignado en autos y que encabeza las presentes actuaciones, que el ciudadano GERARDO ARTURO HIDALGO HIDALGO, plenamente identificado en autos, padece de Esquizofrenia, lo cual lo hace incapaz de velar por sus propios intereses, ni mucho menos defenderlos, haciendo permanente su incapacidad para afrontar los asuntos cotidianos, por tanto requirió su interdicción cumpliendo para ello con todos los requisitos legales establecidos tanto en la normativa adjetiva como sustantiva.
Ahora bien, de acuerdo a los hechos planteados por la solicitante, corresponde a este Juzgador determinar si es procedente o no la incapacitación solicitada a favor del ciudadano GERARDO ARTURO HIDALGO HIDALGO, ampliamente identificado en autos.
Bajo esta óptica observa quien suscribe que las pruebas que cursan en el expediente, por tratarse de documentales no impugnadas, ni tachadas dentro de la secuela del procedimiento por persona alguna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, deben ser valoradas en forma plena en la presente decisión, en todo lo que dimana de su contenido.
Ahora bien, es menester puntualizar si en el caso que nos ocupa tiene lugar una incapacitación absoluta o una incapacitación relativa, a saber, una interdicción o una inhabilitación, respectivamente, esto tomando como base que los solicitantes en su escrito, requirieron la interdicción plena del ciudadano antes referido, señalado como justificación de ello, el diagnostico de Esquizofrenia.
Ahora bien, en razón que nuestro ordenamiento ha previsto las dos modalidades de incapacitación según el nivel o grado de afección de enfermedad mental de la persona, está dado al juzgador declarar una u otra según la gravedad de la situación o defecto intelectual.
Conforme a lo anterior y con conocimiento a las distintas doctrinas propiamente analizadas y discutidas por los estudiosos de esta materia (Interdicción e Inhabilitación Civil) los cuales han llegado a la conclusión de manera unísona, que la diferencia entre una y otra viene dada por la gravedad de la afección mental, la cual si es grave hace a la persona incapaz de proveer a sus propios intereses dando lugar a una incapacitación absoluta o interdicción, en tanto que si es leve desencadena en una incapacitación relativa o inhabilitación. El régimen correspondiente a la interdicción es la tutela en tanto que la inhabilitación da lugar a la curatela.

En consecuencia, aun cuando se haya solicitado una determinada modalidad de incapacitación, ya sea absoluta (interdicción) o relativa (inhabilitación), el juez puede según las pruebas acaecidas en el proceso declarar con lugar el régimen de protección que considere pertinente.
Así lo ha indicado la doctrina:
La intensidad de la enfermedad mental finalmente determinará si se está en presencia de un pronunciamiento de interdicción o de inhabilitación. (Domínguez Guillén, María Candelaria. Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 259). Y así el juez en la sentencia puede decidir: 1. Declarar la interdicción definitiva; 2. Declarar que no hay lugar al procedimiento o 3. Declarar con lugar la inhabilitación si el procedimiento no ha tenido lugar de oficio. (Art. 740 del CPC). (ibid., p. 284).
Igualmente ha indicado la doctrina que la prueba por excelencia en el procedimiento es la experticia médica. En este punto tan especial aprecia este Juzgador de acuerdo al informe médico psiquiátrico que corre a los folios 53 al 54, respectivamente, se desprende la existencia de una enfermedad, según diagnostico expreso, clarificada de “ENFERMAD MENTAL DESDE LOS 15 AÑOS DE EDAD Y DIAGNOSTICO DE EZQUIZOFRENIA”, que de acuerdo a las características según se indican en dicho informe atañen generalmente tanto a la facultades físicas como también las facultades mentales e intelectuales de la persona.
Se desprende asimismo de dicho informe que el nivel intelectual se encuentra comprendido, dentro de los límites que definen un retardo moderado, con atención y concentración disminuidas.
En este sentido dada la gravedad que supone a nivel de la esfera individual del sujeto la incapacitación absoluta o interdicción, haciéndole perder el libre gobierno sobre sí e imponiendo la figura de la representación en lo que atañe a la capacidad de obrar, la ley prevé según el grado de la afección, la posibilidad de graduar la protección del presunto incapaz a una incapacitación relativa o inhabilitación si la enfermedad mental del afectado es leve. En este último caso, se mantiene el libre gobierno de la persona y no se queda sometido a un régimen de representación sino de asistencia.
En el caso que nos ocupa del informe médico se evidencia un padecimiento de limitaciones mentales y conductuales, presentando el paciente un cuadro esquizofrénico, que afecta de modo importante su adecuada capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento sobre sus actos, y dicho estado a criterio de este juzgador configura una afección lo suficientemente grave como para someterlo a una incapacitación absoluta de interdicción. Ello resulta confirmado con otras pruebas que cursan en el expediente además del examen médico, a saber, el interrogatorio practicado en la persona del presunto entredicho, en el que este juzgador apreció una notoria dificultad para asumir satisfactoriamente su vida cotidiana, tomando en cuenta la necesidad de tener un Tutor que se encargue de todo lo que la persona necesite para el adecuado desenvolvimiento de su vida, destacando incluso la expresión en dicha entrevista del presunto entredicho de sentirse bien con que su hermana se hiciera cargo de todo, porque ella es todo lo que él tiene. Lo cual aunado a las declaraciones aportadas por los ciudadanos FLOR ISABEL HIDALGO DE MALDONADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.809.698, EXILDA CURIEL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.401.464, ADA MARIA PEREZ PEÑALVER venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.141.666 y DIEGO ANDRES CARRILLO PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.505.904, respectivamente, parientes y amigos directos del presunto entredicho, cuyas testimoniales son valoradas conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se tienen como ciertas al no haberse encontrado contrariedad alguna en sus exposiciones, conducen a quien suscribe a la certeza de la necesidad de una interdicción plena para el hoy presunto entredicho.
De manera pues, que en razón de las pruebas descritas y que cursan en el expediente se aprecia la existencia de una afección intelectual que precisa la necesidad de interdicción. Ahora bien, en razón que el ciudadano GERARDO ARTURO HIDALGO HIDALGO, presenta una afección mental que a criterio de quien suscribe resulta lo suficientemente grave, requiriendo un régimen de protección absoluta, a saber la Interdicción, es por lo que se declara ésta última. Y así se decide.-
En consecuencia, tomando en consideración las observaciones y probanzas anteriormente analizadas, se declara la incapacitación absoluta o interdicción del ciudadano GERARDO ARTURO HIDALGO HIDALGO, la cual surte sus efectos desde la misma fecha en que se declaró la interdicción provisional conforme a la disposición del artículo 403 del Código Civil y por tanto queda sometido el mismo a un régimen de representación, tal como efectivamente será decretada en el dispositivo del presente fallo.
Por otro lado corresponde a este sentenciador precisar la persona que se desempeñará como Tutor definitivo del entredicho. En este sentido, la norma del artículo 397 del Código Civil, indica que el entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.
En el caso de autos dada la gravedad que supone a nivel de la esfera individual el ciudadano GERARDO ARTURO HIDALGO HIDALGO, haciéndole perder el libre gobierno sobre sí mismo e imponiendo la figura de la representación, considera quien aquí decide designar como en efecto lo hace, a la ciudadana MARITZA COROMOTO HIDALGO HIDALGO, plenamente identificado en autos, como Tutora definitiva del ciudadano en mención, con lo cual se le impone proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 401 del Código Civil, el cual dispone: “La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes” asimismo se deja constancia, que lo referente a la designación de los cargos de PROTUTOR, SUPLENTE DEL PROTUTOR, así como de los miembros que conformaran al consejo de tutela, será proveído mediante auto separado que a tal efecto se acuerda dictar. Y así se declara. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los artículos 12, 242, 243 y 267, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de interdicción presentada por la ciudadana MARITZA COROMOTO HIDALGO HIDALGO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V- 4.813.167, en favor de su hermano, el ciudadano GERARDO ARTURO HIDALGO HIDALGO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V- 5.564.679. SEGUNDO: SE DECLARA LA INTERDICCION DEFINITVA del ciudadano GERARDO ARTURO HIDALGO HIDALGO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V- 5.564.679, quien queda sometido al régimen de representación de la Tutela de entredicho según las previsiones de ley. TERCERO SE DESIGNA como TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana MARITZA COROMOTO HIDALGO HIDALGO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V- 4.813.167. (Hermana del Entredicho) asimismo se deja constancia, que lo referente a la designación de los cargos de PROTUTOR, SUPLENTE DEL PROTUTOR, así como de los miembros que conformaran al consejo de tutela, será proveído mediante auto separado que a tal efecto se acuerda dictar. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, una vez declarara firme la presente decisión se ordena oficiar a la Oficina Principal de Registro Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, a los fines de protocolizar el presente decreto. QUINTO: Igualmente se ordena una vez quede firme la presente decisión publicar en un diario de mayor circulación a nivel nacional el contenido del dispositivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Civil. SEXTO: De conformidad con lo preceptuado en los artículos 324 y 325 del Código Civil, se ordena proceder con la apertura del Consejo de Tutela. SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta de ley.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 10 días del mes de febrero de 2017. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las 12:18 m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE

Asunto: AP11-V-2015-001300